REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-S-2002-000026
ASUNTO: IJ01-S-2002-000026

ACTUALIOZACION DEL COMPUTO DE PENA POSTERIOR A LA REDENCION JUDICAL DEL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Visto el auto de Redención Judicial que antecede y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-07-2005, y publicada el 10 de abril de 2006, en contra del ciudadano: ALFREDO GREGORIO GARCIA CHIRINOS, quien es venezolano, de 32 años edad, soltero, obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-10.709,977, y residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa 23B del municipio Miranda de Coro del estado Falcón, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal en relación con el artículo 37 Ejusdem, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Arnoldo García Roque (occiso), este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.-

Consta en actas que el penado de autos fue detenido en fecha 14 de Enero 2002, otorgándosele en fecha 16 de Enero de 2002 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, con apostamiento policial, del análisis de las actuaciones se puede observar que corre inserto a los folios (134 y siguientes) de la pieza N° 01 del asunto Resolución de fecha 06 de Noviembre de 2002, que el Juzgado Segundo de Control revisó la Medida de Detención Domiciliaria y otorgó Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, consistente en la presentación por ante la Fiscalía del Ministerio Público todos los días Martes de la semana y la Prohibición de salida del Estado Falcón y del País. En fecha 26 de Mayo de 2003 se realiza el acto de Audiencia Preliminar en la cual el mismo Juzgado de Control mantiene vigente la imposición de la Medida Cautelar antes otorgada al penado. Consta en las actuaciones que en fecha 26 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio decreta Orden de aprehensión en contra del penado antes identificado, para su comparecencia a los actos procesales de Juzgamiento y en fecha 22 de Noviembre de 2004, es ingresado al internado Judicial de Coro de este Estado por orden de Aprehensión decretada por el mencionado Juzgado de Juicio. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2004, el mismo Juzgado dicta Resolución en la cual revisa la Medida de Privación y cambia el sitio de reclusión por una Medida Cautelar de detención Domiciliaria conforme alo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del COPP. En fecha 01 de Julio de 2005 en ocasión a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado segundo de Juicio, se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación del penado y la inmediata reclusión del ciudadano Alfredo García en el internado Judicial de Coro de este Estado hasta la presente fecha conforme a lo establecido en el artículo 367 del COPP, de todo este análisis se computa el tiempo que efectivamente estuvo el penado privado de su libertad, por cuanto el tiempo que permaneció bajo el régimen de presentación por la imposición de la Medidas Cautelares según lo establece la norma adjetiva penal no es computable según la fecha de detención 14 de Enero 2002, es aplicable el Código Orgánico Procesal del 14 de Noviembre de 2001, por lo tanto se pudo determinar que el penado de autos hasta el día de hoy (15-06-2006) fecha de elaboración del cómputo que se revisa de oficio y se reforma, resulta que llevaba cumplido: Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Presidio, faltándole por cumplir: Once (11) Años y Seis (06) MESES y cumplirá la pena principal a partir del 14 de Mayo de de 2018.

Ahora bien, actualizando el cómputo de pena en esta fecha (02-11-2006), lleva el penado de autos tiempo cumplido de pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) días de Presidio, y en vista de que en esta misma fecha se le practicó la REDENCION JUDICIAL por el Trabajo y El Estudio, en ONCE (11) Meses y efectuando la sumatoria de ambos lapsos se obtiene el cumplimiento de la pena definitiva de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de Presidio, faltándole por cumplir: Diez (10)) Años, Dos (02) Meses y Once (11) días de Presidio. En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Tres (03) meses de Presidio.

Régimen Abierto: a partir del 11 de Enero de 2007, cuando haya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años de Presidio.

Libertad Condicional. A partir del 11 de Enero de 2012 cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Diez (10) años de presidio.

Confinamiento. A partir del 11 de Abril de 2013 cundo haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Once (11) años y Tres (03) meses de presidio.

Por cuanto del cómputo antes realizado se evidencia que el penado puede opta por el beneficio de Destacamento de trabajo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para la respectiva practica del examen técnico psicológico al penado de autos y oficiar a la oficina de del Ministerio de Interior y Justicia para solicitar los correspondientes antecedentes penales. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y al penando quien deberá consignar la constancia laboral. Remítase copia certificada de la Resolucióin de Redención judicial y del cómputo de pena a la Dirección del internado Judicial y a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETRIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.