REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000015
ASUNTO: IL01-P-2002-000015

Resolución que decide solicitud sobre la EXTINCION DE LA PENA


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Solangel Castillo en representación del ciudadano: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, Titilar de la cédula de identidad N° 4.642.479, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a la competencia atribuida según lo preceptuado en el artículo 479 Ejusdem y a los preceptos recogidos en las disposiciones contenidas en los artículos 479 ordinal 1° del citado Código en concordancia con el 105 del Código Penal Venezolano.
II
RESUMEN FACTICO

Ahora bien del estudio de las actuaciones se pudo observar que el penado: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, quien es venezolano, de 54 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-4.642.479, domiciliado en la calle 03, Casa N° 37-12 del Sector Playa Blanca de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, fue condenado por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Octubre de 2002, en la cual se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código Penal. Ahora bien en análisis a la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Control.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado antes identificado se observa al folio (124) del asunto Auto de fecha 26 de Diciembre de 2002, en la cual se le efectuó el último computo de pena.
Ahora bien, considera este Tribunal que antes de decidir sobre el fondo de la pretensión de la defensa lo indicado es proceder a la actualización del cómputo de pena de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desprende que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 10 de Julio de 2002 permaneciendo recluido en el internado judicial de esta ciudad hasta el 16-07-2002, luego fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad entre las cuales se le impuso la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria Hasta el 13-12-02, por lo tanto de un simple cálculo matemático ya para esta fecha lleva tiempo de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS de Prisión.
En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que la precitada penado, para la fecha de detención y posterior condena, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Séptima y Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

IV
RESUELVE

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ, quien es venezolano, de 54 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-4.642.479, domiciliado en la calle 03, Casa N° 37-12 del Sector Playa Blanca de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, fue condenado por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Octubre de 2002, en la cual se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su tercer supuesto del Código Penal, quien se encuentra de Libertad Condicional por decreto de Medida Humanitaria impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Séptima y al precitado ciudadano y a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario de Coro del Estado Falcón. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.


NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.
LA SECRETARIA