REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000105
ASUNTO: IP01-P-2006-000105


Resolución que resuelve sobre solicitud el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril de 2005, la cual prevé que se aplique estrictamente los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presenta por la Defensor Público Octavo Abg., Víctor Llamoza, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en representación del penado: FERNANDO DELGADO MEDINA DELGADO, Venezolano, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, de nivel de instrucción: 1er año de bachillerato, Titular de la cédula de identidad N° V-18.480.934, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, N° 90, Vereda 43 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra actualmente en el internado Judicial de esta ciudad, cumpliendo condena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según condena del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Defensa Pública Octava solicita se le acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su defendido antes identificado.
En este acto se deja constancia que en virtud de que el cómputo de pena es reformable de oficio, según lo preceptúa la disposición antes citada, se observa del auto de fecha 21 de Julio de 2006, que aparece señalado extrañamente un error en el delito por el cual fue condenado el penado, por lo cual se subsana el error material cometido, que pudo haber quedado impreso de alguna otra decisión que sirvió de base y se aclara que fue el Tribunal Tercero de Control quien lo condenó por el delito de: a cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 192 del COPP.
En este acto se procede de seguidas a actualizar el cómputo de pena legal, y por cuanto se observa que el penado: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, antes identificado, tiene como fecha de detención preventiva: 11-01-06, y hasta la presente fecha lleva un tiempo cumplido de pena de: ONCE (11) MESES de Prisión, faltándole por cumplir: Un (01) Año y Siete (07) Meses de Prisión.
I
RESUMEN FACTICO

Se puede observar que este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado, antes identificado fue condenado a sufrir la pena de de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Consta en actas que el mismo en fecha 11-01-2006, el penado de autos fue detenido preventivamente por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Coro de este Estado, por auto de fecha 14 de Enero de 2006, el juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decreta la Privación Judicial Privativa a la Libertad y ha permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha y el 22 de Mayo de 2006 el Tribunal Tercero de Control lo condena por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el 376 del COPP, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de de Prisión. Ahora bien, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a actualizar el cómputo de pena legal, y por cuanto se observa que el penado: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, antes identificado, tiene como fecha de detención preventiva: 11-01-06, y hasta la presente fecha lleva un tiempo cumplido de pena de: ONCE (11) MESES de Prisión, faltándole por cumplir: Un (01) Año y Siete (07) Meses de Prisión.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien para acceder a la solicitud de la Defensa Pública Octava esta juzgadora debe atender a los requisitos exigidos por la norma adjetiva para que proceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y al respecto debe analizarse lo que establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

Artículo 494. Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio de interior y justicia, un informe psico-social del penado y requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De la interpretación gramatical y lógica a la disposición que antecede se pude inferir que de las actuaciones consignadas al presente asunto se puede Observar: Primero: Informe Técnico del penado: FERNANDO COROMOTO MEDINA, suscrito por: la Soc. Yelitza Ortiz y Psc. Carmen Julia García, el cual resultó en el Diagnóstico: Persona con capacidad de adaptación, control de impulsos, tolera frustraciones, posee autocrítica, no presenta problemas de fármaco-dependencia. Posee afectividad, poca capacidad para mantener relaciones interpersonales. Conclusión: El equipo evaluador concluye que para el momento de la evaluación el sujeto es APTO.
Segundo: Se observa al folio (129) del asunto constancia de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del ministerio de Justicia en la cual se observa que el penado: Fernando Coromoto Medina no registra antecedentes penales hasta la presente fecha de la actualización de la Base de Datos.
Tercero: Se observa la folio (126) Constancia de Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana: Beatriz Medina, Titular de la cédula de identidad N° V-7.496.745, domiciliada en la Calle Democracia, como Propietaria del centro de Tareas Dirigidas “La Escuetita” ubicada en la misma dirección, quien hace formal oferta de trabajo al penado: Fernando Coromoto Medina Delgado, como Obrero de mantenimiento, en un horario de 7:00 AM a 6:00 PM de Lunes a Sábado, devengando un sueldo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.

En consideración a los requisitos antes descritos se puede observar que el penado cumplen con lo requisitos exigidos en la norma prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera ajustada a derecho la pretensión de la defensa Pública Octava en re4presentación del penado: FERNANDO DELGADO MEDINA DELGADO antes identificada y acuerda CON LUGAR la solicitud y otorga el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, le impone al referido beneficiario una serie de condiciones que se enumeran en la dispositiva y son de obligatorio cumplimiento.


IV
RESULEVE

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud y Otorga el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado: FERNANDO DELGADO MEDINA DELGADO, Venezolano, de 20 años de edad, de estado Civil soltero, de nivel de instrucción: 1er año de bachillerato, Titular de la cédula de identidad N° V-18.480.934, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, N° 90, Vereda 43 de esta ciudad de Coro del estado Falcón, quien se encuentra actualmente en el internado Judicial de esta ciudad, cumpliendo condena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Desempeñar actividad en laboral como Obrero de mantenimiento en la casa habitación de la ciudadana: Beatriz Medina, Titular de la cédula de identidad N° V-7.496.745, domiciliada en la Calle Democracia, como Propietaria del centro de Tareas Dirigidas “La Escuetita” ubicada en la misma dirección, en un horario comprendido de Lunes a Sábado desde las 07:00 horas de la mañana a 06:00 horas de la tarde e informar a este Tribunal en caso de modificación de tal circunstancia. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección antes señalada. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: No consumir alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Las condiciones impuestas serán mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir, en fecha 11 de Julio de 2008. En consecuencia notifíquese e impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, suscribiéndose en dicho Centro reclusorio mediante acta levantada, que se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Librase Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección del Internado Judicial. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del respectivo Delegado de Prueba y remítase Copia Certificada de la presente decisión a ambas instituciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.-
LA SECRETARIA.