REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000841
ASUNTO : IP01-P-2006-000841

CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2006, en contra del ciudadano: Jairo Eduardo Ospino Leal, Venezolano, de 27 años de edad, Residenciado en el Sector la Candelaria frente a la Urbina, Casa S/n, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.519.245, condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Consta en actas que el penado Jairo Eduardo Ospino Leal fue detenido preventivamente en fecha 27 de Junio de 2006 por la dirección de Investigaciones Penales de la policía del estado falcón según cosnta en actas policiales anexas al presente asunto y en fecha 28 de Junio de 2006 el Tribunal Tercero de Control, de impone la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que desde la fecha cierta de detención del penado de autos (27 de Octubre de 2006) y posterior Sentencia Condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el 376 del COPP, el penado lleva tiempo de pena de CINCO (05) MESES de prisión faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES de Prisión. Ahora bien, para la presente fecha (27NOV2006) de elaboración del cómputo legal de pena, considera este Tribunal Primero de Ejecución, que el penado Jairo Eduardo Ospino Leal, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 494 del Código Orgánico Procesal, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual establece:
Art. 494. Suspensión condicional de la Ejecución de la pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del interior y justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del interior y justicia;
2) Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de Prueba;
4) Que presente oferta de trabajo;
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la pena.

Debe esta Juzgadora verificar que la pena impuesta en la condena que se pone en estado de Ejecución en este acto no exceda de Tres (03) Años y efectivamente se observa que el penado: Jairo Eduardo Ospino Leal, fue condenado a TRES (03) AÑOS de Prisión según cosnta a los folios (72 al 79) en la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Tercero de Control, por lo tanto se cumple con lo establecido en el último aparte de la citada disposición adjetiva penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda: Primero: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de que este organismo efectúe los respectivos Exámenes Psicosociales acordes con el beneficio a que haya lugar. Segundo Solicitar las respectivas Constancias de no poseer antecedentes penales al Ministerio del Interior y Justicia. Tercero: Solicitar a la Dirección del internado judicial la Constancia de Conducta correspondiente y sea presentada la Oferta laboral correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado e impóngase de la presente decisión y sobre su situación procesal y de los requisitos que debe cumplir. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y a la Dirección del Internado Judicial. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.





LA SECRETARIA,
ABG. PEDRO BORREGALES.