REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-006583
ASUNTO: IP01-P-2005-000004

RESOLUCION que decide sobre la procedencia de BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de esta ciudad del Estado Falcón, en la cual consigna algunos requisitos relacionados del penado: LEONARDO ANTONIO CAPIELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.349.708 y Residenciado en la calle 009, casa S/N, Barrio San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, condenado a cumplir pena de: Ocho (08) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, mediante el cual requiere de esta Instancia Judicial la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, este Tribunal recibe la solicitud, la agrega al asunto con el cual se relacionada y en cuanto a lo solicitado realiza las siguientes observaciones:
En fecha 17 de Febrero de 2006, en virtud de la realización de nuevo computo realizado en el asunto seguido en contra el penado antes identificado, este Tribunal determinó que para la fecha de elaboración del cómputo el penado Leonardo Antonio Capielo Barboza fue condenado a sufrir la pena de Ocho (08) Años de presidio y que el mismo según consta en las actuaciones que conforman el asunto fue privado de libertad en fecha 24NOV2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha y según el cómputo puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido mas de un Cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir Dos (02) Años y Ocho (08) meses de Presidio.
Ahora Bien el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (El subrayado es del Tribunal).
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
3. Que exista un pronóstico favorable sobe el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarios encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.”

Como se observa en la disposición que antecede la misma norma exige como Requisitos para Acordar la Medida de Pre-Libertad referida a Destacamento de Trabajo: Que se haya Cumplido Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena impuesta y que concurran entre otras circunstancias la existencia de un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense. Del análisis de la disposición parcialmente transcrita inserto a las actuaciones y del cómputo practicado en fecha 01 de Diciembre de 2005, se puede observar que para esta fecha ya el penado había dado cumplimiento a ¼ de la pena impuesta, conforma ese lapso de cumplimiento el tiempo exigido por la norma para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo es decir Dos (02) Años y ocho (08) Meses. Pero también se observa que consta a los folios del asunto Informe Técnico Psicológico del penado Leonardo capielo, elaborado por el Psicólogo Clínico del Servicio de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, el cual en las conclusiones en virtud de los indicadores significativamente psicológicos detectados se emite un pronóstico DESFAVORABLE para la medida solicitada, por lo que se puede evidenciar que no concurren las circunstancias previstas en el 501 de la norma adjetiva para optar al beneficio solicitado; motivo suficientemente fundado por lo cual esta Juzgadora debe imperiosamente considerar improcedente la Medida de Pre-Libertad para los actuales momentos de Destacamento de Trabajo al que opta el penado por no encontrarse satisfechas las condiciones exigidas en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se Niega la solicitud Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo al penado: LEONARDO ANTONIO CAPIELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.349.708 y Residenciado en la calle 009, casa S/N, Barrio San José, Municipio Miranda del Estado Falcón, condenado a cumplir pena de: Ocho (08) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, por no concurrir los extremos exigidos por la norma prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a elaborar de seguidas nuevo cómputo de pena en el presente asunto. así se decide. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa y al Penado. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


EL SECRETARIO
Abg. PEDRO BORREGALES.