REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000036
ASUNTO: IL01-P-2002-000036
Resolución que decide solicitud de “Conmutación” (Conversión) de Pena de presidio en C0NFINAMIENTO.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual esta Juzgadora en el día de hoy (07 de Noviembre de 2006) fecha en la cual se ha recibido por secretaría y puesto a la vista del juez para proveer, las presentes actuaciones, pasa a resolver la solicitud de Confinamiento presentada, a favor del penado: CARLOS LUIS PEROZO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Pinos, Sector La Pomona, cerca del Abasto Rodríguez, casa S/n Maracaibo del estado Zulia, Titular de la cédula de i9dentidad N° No posee y actualmente re3cluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El ciudadano penado: CARLOS LUIS PEROZO CHACIN, bien identificado en el presente asunto, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2002, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, actualmente recluido en Cárcel Nacional de Maracaibo y fue detenido en fecha: 08 de Agosto de 2001. De la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud se pudo evidenciar a que corre inserto a los folios (157 y 158) del asunto decisión N° 588-05 emanada del Tribunal Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre de 2005, en la cual se redime la pena por el Trabajo y el Estudio y se practica actualización del cómputo de pena, en el cual se observa qu el penado CARLOS LUIS PEROZO, antes identificado, fue detenido en fecha 08-08-01, por lo que lleva detenido para esa fecha sumado al tiempo de Redención computado por el tribunal; una pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir la pena de Un (01) Años, Seis (06) Meses y Veinticuatro (24) días, determinándose que el penado de autos ya opta por el beneficio de Confinamiento y por último queda sometido a la Vigilancia Penitenciaria por parte de la autoridad por una Cuarta parte de la pena impuesta hasta el 14-07-2009.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, una vez analizado el auto de Redención y cómputo efectuado por el tribunal Tercero de Ejecución, de la Circunscripción Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal siendo el juez natural por el principio del Locus Regí Actus y la competencia territorial, siendo el sitio de comisión del delito la ciudad el Estado Falcón ratifica la resolución del cómputo de pena publicado por el mencionado Juzgado de Ejecución y pasa de seguidas a actualizar este último cómputo, y se puede observar que para la fecha de la presente decisión (07-11-2006) el penado: CARLOS LUIS PEROZO, tiene tiempo de pena cump0lida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de presidio, por lo que se puede evidenciar que el referido penado ha cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta es decir: Seis (06) Años de Presidio y de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2002, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, actualmente recluido en Cárcel Nacional de Maracaibo y fue detenido en fecha: 08 de Agosto de 2001. Se observa entonces que el penado para la fecha puede optar por la conmutación de la pena por Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código Penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual expedida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se le califica que el penado de autos ha registrado rechazo por la población reclusa penal, pero también se observa que ha transcurrido el lapso de tiempo y se encuentra trabajando y estudiando y ha transformando su conducta como buena. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 222 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado consignada por la Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita al Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en representación del penado Carlos Luis Perozo, la cual consta en un recibo de luz a nombre de la ciudadana María Antonia Chacón, anexo a los folios (206 y 207) del asunto, contentivo de la siguiente dirección: Barrio Los Pinos, Avenida 33 D, Casa N° 125ª-245 Municipio Maracaibo Estado Zulia.
También se observa al folio (212) del asunto constancia de verificación por parte del Alguacil Jhon López, Titular de la cédula de identidad N° 13.931.898, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se indica que el penado efectivamente se residenciará en la siguiente dirección: Barrio Los Pinos, Avenida 33 D, Casa N° 125ª-245 Municipio Maracaibo Estado Zulia. Lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta , que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, la pena de: Siete (07) Meses y Siete Días de presidio se haría efectiva para la fecha: 14 de Junio de 2007, mas el aumento de una tercera parte de la pena faltante por cumplir que corresponde a: Dos (02) Meses y Doce (12) días, lo que sumado determina como tiempo de pena faltante para cumplir el cumplimiento de la condena es: NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y la fecha exacta de cumplimiento de la condena para la fecha: 20 de Agosto de 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud efectuada por el penado y su Defensa Pública del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, Abg. Henry Vásquez, designado por el tribunal en representación del penado: Carlos Luis Perozo Chacin, se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos de ley, en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor del penado: CARLOS LUIS PEROZO CHACIN, antes identificado y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO. a favor del penado: CARLOS LUIS PEROZO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Los Pinos, Sector La Pomona, cerca del Abasto Rodríguez, casa S/n Maracaibo del estado Zulia, Titular de la cédula de i9dentidad N° No posee y actualmente re3cluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, por el tiempo de pena que le falta por cumplir es decir, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y la fecha exacta de cumplimiento de la condena para la fecha: 20 de Agosto de 2007, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente. en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Barrio Los Pinos, Avenida 33 D, Casa N° 125ª-245 Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando obligado a :
Primero: Presentarse los primeros días lunes cada Quince (15) Días ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha: 20 de Agosto de 2007, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Cuarto: Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.
En consecuencia líbrese la respectiva boleta de EXCARCELACION y la comunicación y copia certificada de la presente Resolución con oficio remítasele al Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y ofíciese a la Dirección del internado de Coro del Estado Falcón solicitando la colaboración que sea remitida VIA FAX la boleta de EXCARCELACION a del penado Carlos Luis Perozo la cárcel Nacional de Maracaibo-Zulia. Ofíciese y remítase a la Oficina de Intendencia de Maracaibo del Estado Zulia, con oficio vía Ipostel y vía fax con la nota en el oficio que debe enviarse como “Documento Certificado Urgente”, con la observación que debe aperturarse un libro de presentaciones partir de la fecha de recibo de la notificación y remitir mensualmente a este Tribunal copia certificada de los folios donde se inserta la presentación del penado de autos. Remítase vía Ipostel y vía Fax adjunto copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Ejecución con competencia de Vigilancia Penitenciaria del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, con la solicitud de comisión expresa que debe ser impuesto al penado Carlos Luis Perozo Chacin antes identificado, de la presente decisión y subscríbase acta de compromiso con las obligaciones impuestas por este Tribunal debidamente firmada por el penado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia y a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA.
Nota: En esta fecha se cumplió lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA