REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000044
ASUNTO: IK01-P-2002-000044
Resolución decretando el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
De la revisión de la presente causa se observa solicitud de Beneficio del destacamento de trabajo por parte de la Defensa Pública Séptima y en el día de hoy este tribunal mantuvo entrevista en visita carcelaria en el internado judicial con el penado: LUGO OLIVA PASTOR SEGUNDO, quien es venezolano, mayor de edad, de Oficio Aseador, Titular de la cédula de identidad N°. 4.642.538 y residenciado en la Vía San Ignacio, Municipio Zamora, Casa S/N de de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro cumpliendo condena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de José Luis López Flores, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón desde la fecha 09OCT02, quien solicitó a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ya cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para optar por tal Medida de Pre libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Corre inserto a los folios (370 y 371) del asunto solicitud de Beneficio de Libertad Condicional interpuesta por la Defensa Pública Séptima de este mismo circuito Judicial Penal, por cuanto de la revisión hecha en el sistema Juris se pudo constatar que su defendido puede optar al beneficio de libertad condicional a partir del (10) del corriente mes y año y de allí fundamenta la Defensa Pública su solicitud.
Debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional antes de decidir sobre el fondo del asunto entra a resolver, sobre el pedimento recibido por este Tribunal en esta misma fecha y al respecto formula las siguientes consideraciones: Es el caso que este Tribunal analiza exhaustivamente las actas que conforman el asunto penal y se puede observar que corre inserto a los folios (357 al 363), el cómputo de pena actualizado practicado al penado posterior la Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 30 de octubre de 2006, del mismo se deduce, que para esta fecha de elaboración del cómputo, el penado tenía pena cumplida de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas de Presidio, faltándole por cumplir: (04) Años, Once (11) Meses, Once (11) Días y Doce (12) horas de Presidio.
. También observa esta Juzgadora que se incurrió en un error material de tipeo en cuanto a la fecha (10-11-2006) de cumplimiento de pena para optar al Beneficio de Libertad Condicional, pero también es de observarse que para optar a ese beneficio es requisito que el penado haya cumplido efectivamente las 2/3 partes de la pena impuesta, que quedó escrita en el auto es decir, CINCO (05) AÑOS de Presidio, y de una simple operación matemática realizada por la Defensa Pública podía perfectamente darse cuenta que su representado todavía no ha cumplido las 2/3 parte de la pena para optar al beneficio de Pre libertad referido a la Libertad Condicional que para la presente fecha, ha cumplido mas de la tercera parte de la pena por lo cual solo opta por los beneficios de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO).
Por lo tanto, en este mismo acto se acuerda de oficio a reformar el cómputo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su último aparte:“El cómputo es siempre reformable , aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” Y se reforma la rectifica el auto de cómputo de pena de fecha 30 de Noviembre de 2006 y se procede a actualizar el Cómputo de Pena de la siguiente manera:
COMPUTO REFORMADO
El penado: Pastor Rafael Lugo Oliva, ya antes identificado, para la presente fecha de actualización del cómputo, el penado tiene pena cumplida de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas de Presidio, faltándole por cumplir: (04) Años, Once (11) Meses, Once (11) Días y Doce (12) horas de Presidio.
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A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por la MEDIDAS ALTERNATIVAS de cumplimiento de pena de la siguiente manera: Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) y régimen abierto a partir de la presente fecha y puede optar al beneficio de Libertad Condicional a partir del 20 de abril de 2008, cuando efectivamente haya cumplido mas de las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir Cinco (05) Años de presidio y opta por beneficio de Confinamiento en fecha: O5 de Diciembre de 2009, cuando haya cumplido las Tres Cuartas partes de la pena impuesta, es decir Cinco (05) años, siete (07) Meses y Quince (15) días de presidio, queda así rectificado el Error material cometido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues que no puede incurrir en error el tribunal al acceder con lugar a la solicitud presentada por la defensa pública séptima en cuanto al otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, por cuanto del análisis realizado al cómputo de pena actualizado se puede observar claramente que el penado Pastor Lugo, antes identificado aún no tiene el tiempo de pena cumplido, según lo exige la normativa adjetiva vigente preceptuada en el artículo 501 del COPP, para optar al referido beneficio, de manera pues que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados por este Tribunal, debe imperiosamente Declararse Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública sobre este aspecto solicitado y sí se decide.-
Ahora bien, resuelta como ha sido razonablemente la solicitud impetrada por el Defensa Pública Séptima, pasa de seguidas este Tribunal Primero de Ejecución para decidir sobre el beneficio de Pre-libertad que corresponde al penado Pastor Rafael Lugo Oliva, antes identificado y formula las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta en las actas, que el ciudadano: LUGO OLIVA PASTOR RAFAEL, fue condenado a cumplir pena de SIETE (07) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de José Luis López Flores, y lleva pena cumplida de: Dos (02) Años, Seis (06) Meses, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas de Presidio, faltándole por cumplir: (04) Años, Once (11) Meses, Once (11) Días y Doce (12) horas de Presidio.
SEGUNDO: Corre inserto en la causa el auto de Cómputo de Pena actualizado en esta fecha por este Tribunal; a tal efecto el penado Pastor Lugo Oliva, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta en fecha: 19 de octubre de 2010, optando por las medidas alternativas al cumplimiento de pena de la siguiente manera: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir de la fecha de actualización del computo; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) a partir de la presente fecha. Observando esta juzgadora que el penado: Pastor Rafael Lugo Oliva, tiene cumplido hasta la presente fecha mas de (1/4) parte de la pena impuesta es decir: Un (01) año, Diez (10) Meses y Quince (15) días de Presidio, lo que constituye efectivamente, mas de la cuarta parte de la pena impuesta, por ende, esta dentro del lapso legal establecido en la ley para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).
TERCERO: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta emanado de la Dirección del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual se deja constancia que el penado: Pastor Rafael Lugo Oliva, Titular de la cédula N° V-4.642.538, ha observado Buena Conducta. Así como certificado de antecedentes penales emanado de la división de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que consta que el mencionado ciudadano no posee antecedentes penales ni correccionales.
CUARTO: Corre inserto en el asunto, Informe Evaluativo Psico-social emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Nidia Rodríguez y la Psicóloga María Belén Faría del análisis se desprende que luego de haber estudiado el informe Psico social al penado: Pastor Rafael Lugo Oliva, de forma detallada, lo Diagnosticaron; como una persona que posee hábitos laborales, capacidad para acatar normas y figuras de autoridad, de buena Progresividad intramuros. Y que el mismo se involucra en el hecho de manera circunstancial por apoyar a un hermano, que para ese momento se encontraba con él, no siendo planificada su acción. En la Conclusión: “El equipo Técnico evaluador concluye que, para el momento de evaluar al interno el caso es FAVORABLE, la medida de pre libertad solicitada.
QUINTO: Corre inserta a la causa, OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano: Roberto G. Lugo O. titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.253 en su Carácter de Director de la Empresa Inversiones Gabrielit, C.A, ubicada en la Urbanización Velita II, Calle 23, Vereda 73, Casa N° 03, en un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, Lunes a Domingo devengando un salario mínimo mensual de Bs. 150.000,00 con el cargo de Vendedor principal, al penado: Pastor Rafael Lugo Oliva, antes identificado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: PASTOR RAFAEL LUGO OLIVA, quien es venezolano, mayor de edad, de Oficio Aseador, Titular de la cédula de identidad N°. 4.642.538 y residenciado en la Vía San Ignacio, Municipio Zamora, Casa S/N de de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro cumpliendo condena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de José Luis López Flores, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón desde la fecha 09OCT02, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la autorización d e este Tribunal.
SEGUNDO: Ubicarse laborablemente en la Empresa Inversiones Gabrielit, C.A, ubicada en la Urbanización Velita II, Calle 23, Vereda 73, casa N° 03, en un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, Lunes a Domingo devengando un salario mínimo mensual de Bs. 150.000,00 con el cargo de Vendedor principal, mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo), e informar a la Delegado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Departamento de Trabajo Social o a su Defensor sobre cualquier anormalidad o problema dentro del sitio de trabajo
TERCERO: Retornar de lunes a Domingo antes de las Siete de la noche (7:00 PM) a la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, ya que todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y solo serán AUTORIZADOS solamente por este Tribunal si es procedente.
QUINTO: No consumir bebidas alcohólicas, ni visitar los lugares donde se expendan; ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEXTO: No acercarse a los familiares de la victima ni a sus familiares.
SEPTIMO: Evitar el trato y la amistad con personas que gozan de dudosa reputación.
OCTAVO: No portar armas de ninguna índole.
NOVENO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Séptima, y al penado de la presente decisión. Se traslada este Tribunal a la sede del internado Judicial de Coro de este Estado para imponer al penado sobre la decisión y las obligaciones impuestas en el decreto del beneficio de Destacamento de Trabajo. Librase la boleta de salida para trabajar del penado al Internado Judicial. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, Notifíquese y Diaricese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRI8ENTOS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA.