REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001812
ASUNTO: IP01-P-2003-000115

ESOLUCION DERECTANDO PENA CUMPLIDA


Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento a la solicitud interpuesta por la S0oc. Nidia Rodríguez adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario en relación al penado: LANDER JOSE FIGUEROA YAMARTE, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.047.920, nacido en fecha 24-11-85, natural y residenciado en la Calle la Paz, Casa Nro 06 de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yackelin Arevalo y solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto se evidencia que el penado hasta la presente fecha no ha cumplido la pena que le fuera impuesta, es decir, Un (01) Año de prisión, pudiendo optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde esta misma fecha, y solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto se evidencia a los Folios (29 al 292) Resolución de fecha 06 de noviembre de 2004, en la cual este Tribunal le otorgó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, razón por la cual para decidir hace las siguientes observaciones: Por intermedio de la oficina de Alguacilazgo se recibe de la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, Informe de Finalización, en elación al pendo LANDER FIGUEROA YAMARTE, antes identificado en el presente asunto, en virtud que desde la fecha 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual este Tribunal impuso al penado de autos de las obligaciones impuestas en el decreto del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y se puede observar de las actuaciones, que ha trascurrido mas del tiempo establecido para el cumplimiento de la pena impuesta es decir, (UN (01) AÑO) contados a partir de la fecha de imposición del beneficio de pre-libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 49 de la Constitución y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: LANDER JOSE FIGUEROA YAMARTE, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.047.920, nacido en fecha 24-11-85, natural y residenciado en la Calle la Paz, Casa Nro 06 de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yackelin Arevalo, actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el decreto de Beneficio de Suspensión Condicional de la pena y a tal efecto se evidencia a los Folios (290 al 292) Resolución de fecha 06 de Noviembre de 2004, en la cual este Tribunal le otorgó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, visto el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos por la norma prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso del resto del tiempo a cumplir de Prisión contados a partir de la fecha de imposición de las obligaciones al penado.
En atención a lo expuesto y visto el Informe Conductual Final interpuesto por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, en la cual se evidencia el cumplimiento efectivo del beneficio otorgado, debe verificar esta Juzgadora que se hayan cumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el término de la fecha computada a partir del momento de la notificación e imposición que fue efectivamente en fecha 14 de Diciembre de 2004, folio (293) del asunto, se puede evidenciar que para la presente fecha considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, desde la fecha14 de diciembre de 2004 fecha en la cual el penado fue impuesto de la decisión del Decreto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta fecha de hoy 08 de Noviembre de 2006, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido con la pena impuesta para completar la Pena Definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Delegada de Prueba y la Defensa Pública, y DECLARAR: la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: LANDER JOSE FIGUEROA YAMARTE, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.047.920, nacido en fecha 24-11-85, natural y residenciado en la Calle la Paz, Casa Nro 06 de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yackelin Arevalo y solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto se evidencia que el penado hasta la presente fecha no ha cumplido la pena que le fuera impuesta, es decir, Un (01) Año de prisión, finalizando actualmente el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Séptima, a la Delegada de Prueba SOC. Yelitza Ortiz y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA