REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001299
ASUNTO: IP01-P-2003-000099

COMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2006, en contra de los ciudadanos: ERIKA CARIPA, HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesiones Oficio del hogar, Tapicero, y Albañiles, respectivamente, residenciados en el barrio La cañada, calle Negro Primeo entre calles Las Margaritas y José Leonardo Chirinos, y titulares de la cédulas de identidad números: 12.733830, 7.488729, 11.472734 y 9.500617, respectivamente, quien los CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Contra el consumo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentran recluidos en el internado judicial de Coro de este Estado, a quien el Tribunal Segundo de Juicio que lo sentenció le mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

Los penados antes identificados, fueron condenados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Contra el consumo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Consta en actas que los penados antes identificados fueron detenidos en fecha 26 de Julio de 2003, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Decretando en fecha 28 de Julio de 2003, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que los penados de autos hasta la fecha de detención han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad hasta el día de hoy 09 de Noviembre de 2006 fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) Días de Prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de Prisión y cumplirá la pena principal el 26 de Julio de 2009. En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años de Presidio.

Libertad Condicional. A partir del 25 de Julio de 2007, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Cuatro (04) Años de presidio.

Confinamiento. A partir del 25 de Enero de 2008, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir tres (04) años y Seis (06) Meses de prisión.

En consecuencia por cuanto del cómputo de pena practicado se puede observar que a partir de la presente fecha, los penados antes identificados pueden optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, razón por la cual se acuerda: Primero: Imponer a los penados en la sede del Internado Judicial de Coro de este Estado del presente cómputo de pena y por cuanto del mismo se observa que fue recibido en este Tribunal Informe Psico Social con resultado FAVORABLE y los penados pueden optar al beneficio de Pre-libertad referidos al Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pero no consta en las actas la Constancia de Trabajo correspondiente, donde se desempeñaran los mismos, es por lo que se acuerda solicitar sean consignadas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Segundo El penado o su defensa deberán aportar al Tribunal Oferta de Trabajo. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública y al penado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro de este Estado. Tercero: Se ordena la inclusión de los penados de autos en el próxima lista de Redención. Ofíciese. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del internado judicial con el objeto de imponer a los penados sobre su situación procesal y de los requisitos que debe cumplir para procesar los beneficios de Pre- Libertad. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial de este Estado. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
CARISBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.
LA SECRETARIA.