REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000099
ASUNTO : IP01-D-2006-000099


Visto el escrito presentado por el Abg. Maria Gabriela Leañez en su carácter de Fiscal décimo primero del Ministerio Público donde presenta y pone a disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento tipificado en el articulo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias de estupefacientes solicitando a este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se Decrete la detención Preventiva al prenombrado adolescente, Corresponde a esta Juzgadora motivar decisión con motivo de celebración de audiencia oral de presentación solicitada por la vindicta pública, en el presente Asunto Presentes en la sala se dejó constancia de la presencia de la Abogada María Gabriela Leañez, Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, la Abg. Eucarina Lugo Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA En este acto tomó la palabra la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal (Aux.) 11° del Ministerio Público quien solicitó se decrete la detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiendo sido impuestos el adolescentes del contenido de los Artículos 538 al 550 es decir de las garantías establecidas de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, explicándosele el hecho imputado, imponiéndole igualmente del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Optando el Adolescente por Declarar en audiencia de la siguiente Manera “Yo iba pasando y la señora me llama que le haga el favor de comprarle unas empanadas counido ella me va a pasar los reales en ese momento llega un patrulla y me metieron para adentro y me quitaron el teléfono y me tenían allí, es todo” Se le concedió la palabra a la defensa quien solicitó la libertad plena de su defendido en virtud de que se desprende que el procedimiento fue practicado el día 09 de Noviembre del año 2006 en horas de la noche y de acuerdo a lo manifestado por mi defendido en cédula de identidad que el mismo portaba es adolescente ya que tiene como fecha de nacimiento el 13-08-1989 y no es que no portaba cedula de identidad es decir que no tuviere identificado puesto que en esta misma sala al momento de la entrada del adolescente detenido es que esta defensa le solicita la cedula de identidad y el miso la suministro quedando desvirtuada la afirmación de los funcionarios policiales que el joven aporto identificación como adulto y que en acta de los derechos del imputado que riela al folio 21 se observa alteración en el año de nacimiento del mismo por lo que existe la duda acerca de la identificación aportada por el o los funcionarios que practicaron el allanamiento, en consecuencia han trascurrido mas de 48 horas por lo que la detención preventiva no debe proceder ya que se encuentran vencidos los lapsos procesales en su artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte la presunta orden de allanamiento librada y que consta en las actuaciones fue librada a un ciudadano de nombre Jonathan si tener otro dato identificatorio, sin apellido ni cedula y la residencia donde fue librada esa orden no es el lugar de habitación del joven Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna ya que la dirección aportada y refrendada por su madre es distante ya que pertenece al sector Curazaito al lugar donde se practico el allanamiento.-
Motiva
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público, tenemos: Un Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo Primero José Perozo Adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 08:30 de la Noche del día 09 de Noviembre del 2006 se constituyo una comisión Policial Mixta de la dirección de Investigaciones Penales Brigada al mando del suscrito integrada por los efectivos C/1reo José Perozo, C/ 2do Eliseo Pereira, C/ 2do Luis Hernández, C/ 2do, José Revertís, Dtgdo Eduard Medina, yolarlys Medina, Dtgdo Reidys Ortiz. Agte. Diomar Salas Agte Johan Caldera Agte Vismar Sánchez y Agte Rider López , quienes con la finalidad de darle Cumplimiento a la orden de Allanamiento N° 27/06 de fecha 09 de noviembre del 2006 emanada por el Tribunal Primero de Control a cargo del Abg.- José Alberto González Celis Procedieron a trasladarse En las Unidades Signadas con las Siglas P-237 Y P-196, con los Testigos del Procedimiento a efectuar a una vivienda ubicada en el Barrio Cabudare Callejón el Embudo con Calle las Flores y Calle Iturbe Casa Sin Numero de color Azul con dos puertas de acceso una de color blanca y una de color Azul Clara. una ves en el lugar fuimos recibidos por una Ciudadana quien dijo ser y lamerse Nancy Coromoto Rodríguez Mora con Residencia fija en la vivienda visitada y Resulto ser la Propietaria del Inmueble, se comisiono al C/2DO Luis Hernández Para que ingresara en Presencia de los Testigos a ingresar al inmueble donde en el primer cubículo que funge como Sala se encontraron dos personas el primero de ellos lo identificaron como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna Y quien residía en la vivienda visitada y al Segundo como Alvenis Jesús Vera seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el Articulo 205 y 206 del COPP efectuándole un registro corporal a las personas antes Mencionadas NO encontrándole a Ellos ningún tipo de Sustancias ni Objeto de Interés Criminalísticos Seguidamente se Procedió a leerles la orden de Allanamiento N° 27/06 y una ves leída se dio inicio a la inspección en Presencia de los Testigos empezando desde el primer el primer Cubiculo de la vivienda Visitada en donde se colectaron dentro de la misma Dos Celulares y sus cargadores , una media de tela color roja contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo a un hilo de color blanco en la parte superior, una sustancia granulada de color gris, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita Presumiblemente CRACK; Una bolsa contentiva en su interior en su interior de retazos de Material Sintético de color Azul y entre los retazos se colectaron cuatro envoltorios de material Sintético tipo cebollita de color Azul anudado en su único extremo parte superior con hilo de color rojo contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita Presumiblemente MARYHUANA, un bolso tipo Koala de color negro en donde se colecto la cantidad de Cuarenta mil Quinientos Cincuenta Bolívares los cuales fueron desglosados, se colectaron Dos Platos de Vidrios sobre los Platos habían residuos Granulados de color beige con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; de igual forma se colecto una Cuchara de Metal Niquelado, un colador de material sintético de color blanco, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color Azul tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color negro con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; Un envoltorio de material Sintético de material Transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA y al lado de los envoltorios se colecto una (01) Hojilla, varios retazos de bolsas, Seis (06) rollos de hilos de diferentes colores, Cuatro (04) Tijeras, Varias bolsas de material sintético de color azul, un (01) discman marca Soniester de color gris, Dos (02) Placas de Vehículos con las Siglas XSV-513 y HAR-158, piezas de Motos, Dos (02) Guarda polvo de color Gris, un (01) Caucho con Tripa, un (01) Caucho con Tripa y Ring, Dos (02) baterías de motos, una (01) Correa, un (01) retrovisor., una (01) tapa lateral Trasera de color azul, una (01) Parrilla de moto de color azul un (01) piso de de moto jog de color negro, una (01) tapa trasera de color negro, un (01),casco de color gris, espiral con su amortiguador, una (01), faja de moto, y una (01) Tapa de Motor. Ahora bien eefectuada la audiencia de presentación y oídas como han sido todas las partes en sus exposiciones y revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el asunto Observa este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente que la Representación fiscal, anexa a su solicitud el Acta policial donde Narran la aprehensión del Adolescente en virtud de la Orden de Allanamiento, manifestando no haberle encontrado ningún objeto de interés criminalistico, el acta de aseguramiento de lo incautado en la vivienda donde se practico la misma, las actas de entrevistas de los testigos instrumentales, la Descripción de la evidencia y las actas de los derechos de los imputados, Sin embargo quien aquí decide observa que la representación fiscal no anexo la Experticia de la Presunta Sustancia ilícita. Por otra este Juzgado Presta atención en lo Observado al folio Veintiuno del asunto en relación al Forjamiento por parte de quien suscribe el acta de los derechos de los imputados en cuanto a la edad y fecha de nacimiento del Adolescente, siendo que el adolescente debió ser identificado plenamente en virtud de que el mismo Presento su cedula de identidad cuando fue Aprehendido según lo Apreciado en el acta Policial de fecha 09 de Noviembre del 2006, Siendo disímiles los resultados entre uno y otro es decir hay dudas y al haber dudas se debe aplicar lo establecido en nuestra constitución en cuanto le Favorezca de conformidad con el ultimo Aparte del Articulo 24. De igual forma cabe destacar que el Adolescente en cuestión fue puesto a la orden de este Despacho pasado el lapso que establece el artículos 24 44 ordinal 01 de nuestra carta Magma, Violando así esta Garantía constitucional; Considerando así este Despacho que no existen los suficientes elementos de convicción para decretar la medida de Detención Preventiva contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente en consecuencia Niega la solicitud Fiscal y Acuerda lo Solicitado por la Defensa es decir La Libertad Plena del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna y así se Decide Considerando que se encuentra llenos los extremos de los artículos 24,44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 548 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del adolescente y 9 y 243 del código Orgánico Procesal Penal
Dispositiva
Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DECRETA al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo en el articulo 65 de la lopna, entre el sector Las Panelas y Curazaito, a media cuadra de la Escuela Lucas Adames la Medida LA LIBERTAD PLENA de conformidad con los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 24 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 243 del código Orgánico Procesal Penal Sígase el procedimiento ordinario ofíciese al archivo judicial sección adolescente, a fin de darle entrada en los libros a la presente y remítanse el presente asunto, al Ministerio Público para proseguir con la investigación.


Abg. Enialina Ruiz Ortiz
La secretaria de Sala
Juez Primero de control
Abg. Maysbel Martínez