REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000054
ASUNTO : IP01-D-2006-000054

En fecha 09 de noviembre de 2006, este despacho recibió escrito suscrito por el Abg. Félix Cabrera, defensor del acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificado en las actas procesales, a quien se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego previstos en los artículos 407 y 272 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Antonio Zavala Covis, por medio del cual expone que “ Ratifico escrito introducido por ante este Tribunal , en fecha 20 de octubre de 2006, donde solicito la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar menos gravosa y el pronunciamiento de este Tribunal tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido mi representado privado de su libertad y las precarias condiciones en las que se encuentra recluido.”, motivo por el cual para decidir es pertinente realizar algunas consideraciones:

PUNTO PREVIO

El fundamento del escrito presentado por el Abg. Félix Cabrera, en fecha 20 de octubre de 2006, a favor de su defendido acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificado en las actas procesales, lo constituyó la circunstancia fáctica de considerar que ya habían transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la medida de prisión preventiva a su defendido, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual solicitó su sustitución por otra medida menos gravosa. Tomando en consideración el argumento central de la solicitud, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2006, este despacho decidió declarar sin lugar lo solicitado por los motivaciones que en esa decisión se explican.
Del contenido de la nueva y última solicitud, que por este auto se decide, este juzgador debe considerar que lo que el Abog. Félix Cabrera ratifica es, en primer lugar, la consideración de que efectivamente el lapso de tres (3) meses desde que se dicto prisión preventiva a su defendido, sin que se produjera juicio sin sentencia condenatoria, ya pasó y que es procedente hacerla cesar y sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. Ante tal consideración en este PUNTO PREVIO doy por reproducida la motivación del auto de fecha 23 de octubre de 2006, que declaró sin lugar lo solicitado.
En segundo lugar, es pertinente apreciar que del contenido de la nueva y última solicitud se quiere hacer valer el derecho que tiene el acusado adolescente a que se le revise la medida de prisión preventiva que se dictó en su contra de conformidad con los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido se motiva esta decisión.

MOTIVA

El numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela estipula que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……….Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ”´. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 548, ratifica el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad cuando estipula: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en la Ley…”. Tanto la disposición constitucional como la legal ratifican la existencia del principio de ser juzgado en libertad más ese principio no es absoluto y presenta sus excepciones que confirman la regla.
Con la finalidad de no extender la prisión preventiva durante todo el proceso, cumpliendo de esta manera con el postulado de ser juzgado en libertad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instituyó la posibilidad de revisar la prisión preventiva en cualquier tiempo de conformidad con su artículo 548, que está inserto dentro del Titulo V, Sección Tercera, que corresponde a las Garantías Fundamentales de los adolescentes. Esta revisión consiste en el examen de la necesidad del mantenimiento de la prisión preventiva dictada contra el adolescente acusado, examen que se hace a continuación.
En el auto de enjuiciamiento, producto de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente dictó en contra del acusado adolescente la denominada prisión preventiva ya que consideró que de las actas procesales se confirmaba la sospecha fundada de la comisión de delito(s) (homicidio que según el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite imponer la privación de libertad como sanción debido a la magnitud del hecho y a las consecuencias individuales y colectivas que él ocasiona y porte ilícito de arma, que es un delito contra el orden público). Estas sospechas fundadas de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma más bien quedaron confirmadas con la admisión de la acusación y posterior auto de enjuiciamiento y no han sido destruidas hasta esta fase procesal. También consideró pertinente estimar que sobre un adolescente, el acusado, recayeron las sospechas fundadas de haber participado en su perpetración. Estas sospechas fundadas de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma por parte de adolescente mas bien quedaron confirmadas con la admisión de la acusación y posterior auto de enjuiciamiento y no han suido desvirtuadas hasta esta fecha. La ciudadana Juez además consideró pertinente no declarar prescrita la acción penal para su persecución, imprescriptibilidad que se mantiene al día de hoy y además estimó que existió para ese momento procesal el riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso y no se someta a él por las circunstancias de verse involucrado procedimientos judiciales que pudieran limitarle o privarle de su libertad y además en conflictos con su entorno familiar y social, circunstancias que no han variado ya que no existe nada en la causa que así lo evidencie. Ante tal panorama es factible que con el fin de evitar una posible sanción de privación de libertad se vea compelido el adolescente a destruir u obstaculizar la prueba necesaria para la búsqueda de la verdad y por último existe un peligro real y grave para la victima y a la vez denunciante, en este caso el hijo del interfecto, ya que viven en el mismo barrio, cerca el uno del otro y también peligro naturalmente para los testigos, que también son vecinos del sector, que pudieren sentirse intimidados tanto ellos como sus familiares y modificar sus dichos ante una posibilidad de verse agredidos por el hoy acusado o por sus familiares. Ninguna de estas circunstancias ha cambiado durante el recorrido judicial y se mantiene hasta esta fase de juicio, por lo que no es procedente la solicitud de sustitución de la prisión preventiva que se impuso al acusado adolescente por otra medida cautelar menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por los motivos ya expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por otra cautelar menos gravosa, interpuesta por el Abg. Abg. Félix Cabrera, defensor del acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificado en las actas procesales, a quien se le acusa de la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma previstos en los artículos 407 y 272 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Douglas Antonio Zavala Covis. Notifíquese a las partes.


El Juez de Juicio.
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez
Abg. Maysbel Martinez

Cúmplase
El Secretario

Abg. Maysbel Martinez