REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000982
ASUNTO : IP11-P-2006-000982
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. VICTOR MOLINA.
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS.
HECHO: LESIONES LEVES.
IMPUTADOS: SIERRA COLINA JOSE GREGORIO .
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, a favor del ciudadano SIERRA COLINA JOSE GREGORIO, Venezolano, mayores de edad, residenciado en la calle 5, casa N° 2, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo-Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-P-2006-000982, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 26 de Septiembre de 1999, es interpuesta denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por la ciudadana Torbello Ramírez Marisol Carolina, quien expreso que denuncia al ciudadano Gregorio Sierra ya que el mismo lesiono con un pico de botella a su hermano Víctor Leonardo Torbello Ramírez, en la cara y se encuentra recluido en el Hospital.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputado el SIERRA COLINA JOSE GREGORIO, como victima el ciudadano VICTOR LEONARDO TORBELLO RAMIREZ, portador de la cedula de Identidad 14.480.485, y donde aparece acreditada la existencia el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, y desde día 26/09/1999 fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido contra el ciudadano SIERRA COLINA JOSE GREGORIO, Venezolano, mayores de edad, residenciado en la calle 5, casa N° 2, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo-Estado Falcón, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano .
Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. VICTOR MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA MORILLO
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