REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000984
ASUNTO : IP11-P-2006-000984
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. VICTOR MOLINA.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS.
HECHO: HUR TO SIMPLE.
IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS.
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-P-2006-000984, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 19 de Julio de 1999, es interpuesta denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Laguado de Almedo Elizabeth, quien expreso que a su esposo se le quedo retenida en un cajero la Tarjeta de Crédito, siendo que posteriormente se presenta un ciudadano a la tienda propiedad de la denunciante queriendo pagar con tarjeta de crédito fue cuando esta ciudadana se percata que la tarjeta es la de su esposo, saliendo corriendo dicho ciudadano; de seguidas procedió a llamar al banco, donde le informan que se habían retirado cantidades de dinero con esa tarjeta.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputado PERSONA DESCONOCIDA, como victima el ciudadano ALMEDO GOMEZ JOSE RAMON, portador de la cedula de Identidad N°.2.907.103, y donde aparece acreditada la existencia el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, y desde día 19/07/1999 fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.
Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. VICTOR MOLINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA MORILLO.
|