REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000962
ASUNTO : IP11-P-2006-000962
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): CECILIO ANTONIO RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO
DELITO: por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05-09-2006, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios EDINSON JOSE CAMACHO, JOHANN RODRIGUEZ y FRANK ARETAGA, todos adscritos a la Zona N° 08 de Poli falcón, quienes al momento que se desplazaban por la Calle transversal N° 02 de Villa Marina, observaron a un ciudadano de contextura delgada piel trigueña, el cual no usaba ninguna vestimenta en su torso y usaba un pantalón de tela Jean de color Marrón, quien al notar la presencia de la comisión policial, intento emprender veloz carrera originando una breve persecución por los funcionarios policiales. Al darle la voz de alto, el mismo no lo acato y es cuando es aprehendido por las adyacencias de la pescadería nayin, ubicada en la referida calle lográndosele incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color negro y verde tipo cebollita anudado en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un envoltorio de material vegetal de color marrón sin anudar contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco presumiblemente sustancia ilícita, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presumiblemente ilícita la cual una vez practicado la experticia química, la misma arrojo que se trataba de la droga conocida como COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO, con una pureza de 47% y un peso de neto de nueve gramos con cinco décimas (9.5 Grs.)y un envoltorio de tamaño regular de material sintético, de color amarillo tipo cebollita anudado este mismo con el mismo material contentivo de residuos vegetales con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, que luego se determino a través de un examen pericial, se trata de la droga conocida como CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de tres gramos.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del Ciudadano imputado CECILIO ANTONIO RAMIREZ identificado en autos, por considerar que el imputado mencionado es autor en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos señalados, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa. Así mismo en caso de que los ciudadanos admitan los hechos solicitó la devolución de los de los bienes incautados al momento de su detención o que se pronuncie al respecto. Igualmente solicitó que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo el Representante Fiscal invoca el contenido y alcance de la Sentencia N° 3421 dictada por Sala Constitucional ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por ser de carácter vinculante.
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por el Abg. SANDRA BLANCO, defensora Público de esta Circunscripción Judicial, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente el requisito contenido en el numeral 3° es decir, los fundamenetos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, fundamentos y elementos que deben ser serios, plurales, suficientes y responsables..
El escrito acusatorio bajo análisis, contempla un capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación” en el cual, se señalan, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra del imputado CECILIO ANTONIO RAMIREZ, la presente acusación no adolece del vicio denunciado por la defensa, razón por la cual, conforme a lo preceptuado en el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i opuesta por la defensa en la presente causa; y así se decide.
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CECILIO ANTONIO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico, considerando que las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 9° del articulo 329 del COPP. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba; de igual manera se admite las testimoniales y la exhibición de las prendas de vestir solicitadas por la defensa por considerarla que las que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
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Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CECILIO ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.967.914, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión marino, hijo de Norma Ramírez y Cecilio Ávila, domiciliado en el callejón Bolívar, casa sin numero de rejas amarillas, al lado abajo derecho del Abasto Villa Marina, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Segundo: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico, considerando que las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 9° del articulo 329 del COPP. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba; de igual manera se admite las testimoniales y la exhibición de las prendas de vestir solicitadas por la defensa por considerarla que las que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y Se sustituye la Medida de Privativa Preventiva de Libertad por unas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en el arresto Domiciliario, todo esto tomando en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que equipara el arresto Domiciliario a una Medida Privativa de Libertad. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Roxana Morillo
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