REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000141
ASUNTO : IP11-P-2006-000141


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. VICTOR MOLINA.
FISCAL DECIMA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN.
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-P-2006-000141, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 13 de Mayo de 2004, es interpuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por la ciudadana Concepción Chasoy de Salazar, quien manifestó que en momentos que llegaba a su casa en compañía de su esposo, fueron interceptados por tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligaron a entregarles el dinero, así mismo manifestó que fueron golpeados.
En fecha 14/05/04 le es practicado reconocimiento medico legal a la ciudadana Concepción Chasoy de Salazar y al ciudadano Ignacio José Salazar Hurtado, los cuales arrojaron como resultado que el tiempo de curación de las lesiones es de 8 días, no privado de sus ocupaciones habituales.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputado PERSONA DESCONOCIDA, y como victima los ciudadanos Concepción Chasoy de Salazar e Ignacio José Salazar Hurtado, titulares de la cedula de identidad N° 15.017.071 y 3.679.390 y donde aparece acreditada la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO, ahora bien con respecto al delito de Lesiones Leves observa este Juzgador que desde día 13/05/2004 fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima este Tribunal que no se hace necesaria la convocatoria a la Audiencia Oral a que hace referencia el Artículo 323 del COPP.-
Ahora bien con respecto al delito de Robo Agravado este tribunal observa que se evidencia de las actas que no se le pudo atribuir a persona alguna la responsabilidad del hecho, siendo loa ajustado a derecho el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido contra PERSONA DESCONOCIDA, con respecto al delito de LESIONES LEVES, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y con respecto al delito de Robo Agravado se decreta el archivo de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se Decide
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. VICTOR MOLINA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA MORILLO