REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000899
ASUNTO : IP11-P-2006-000899


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2006-000899
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina Valdez.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz Marín, Fiscal de Décima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Victima: Sindy Catrina Dávila Mora y Elena Margarita Dávila Mora

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintitrés (23) de junio, el ciudadano Alfredo Dávila, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.492, estado civil soltero, de profesión mecánico, y residenciado en el Barrio San Francisco Javier, calle Arias entre Monagas y Urdaneta, casa Nº 28, Punto Fijo Estado falcón, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y CRIMINALÍSTICAS Sub Delegación Punto Fijo, con la finalidad de exponer lo siguiente: Vengo no han regresado y desconozco su paradero” .
Cursa Entrevista de fecha 27-06-2006, por ante el CICPC, Sub delegación Punto Fijo, a las adolescentes Elena Margarita Dávila Mora, a través del cual expone lo siguiente: “Bueno, lo que paso fue que yo me fui de mi casa porque quiero estar con mi novio de nombre José Gregorio Hernández, con quien me fui el jueves de la semana pasada”
La denuncia Nº 132, quedó signada con el expediente N° F-454.148, correspondiendo a la señalada representación Fiscal dar el inicio de la investigación bajo el N° 11-F6-00310-99.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

De las actas que integran la presente causa la Representación del Ministerio Público concluye que los hechos descritos no revisten carácter penal, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el código penal ni en las leyes especiales considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108 y otros) en la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 11 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (285); considerando que las adolescentes Sindy Dávila Mora y Elena Dávila Mora se fueron de su residencia por voluntad propia tal y como se desprende se entrevistas tomadas a las mismas.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la misma no reviste carácter penal.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintitres días del mes de Noviembre de 2006 a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Víctor Molina Valdez.

Juez Primero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario