REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000989
ASUNTO : IP11-P-2006-000989


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2006-000989
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina
Ministerio Público: Abg. Noraida García Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Victima: Danilo Javier Guadarrama

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veinticuatro de junio de 2000, el ciudadano Danilo Guadarrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.536, estado civil soltero, de profesión TSU en Administración, y residenciado en la avenida Jacinto Lara, casa #12, sector Banco Obrero, Estado Falcón, compareció por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía JudicialDelegación Punto Fijo, con la finalidad de exponer: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se lograron llevar mi vehículo Ford Zepfyr, Año 1980, color Verde, placa DCO-030, Serial de Carrocería: AJ32RR13930, valorado en un millón seiscientos mil bolívares”. La denuncia quedó signada con el expediente N° F-647.870, correspondiendo a la señalada representación Fiscal dar el inicio de la investigación bajo el N° 11-F6-00545-02.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Una vez analizado las actas que integran la presente causa penal, la Representación Fiscal concluyó que los hechos descritos en las mismas no revisten carácter penal, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previsto y sancionado ni en las leyes especiales, considerando además que la actuación de los Representantes del Ministerion Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 108 y otros) en la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 11 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (285); considerando que la comisión de un hecho punible de acción pública contra la propiedad, como lo es el Hurto, no se realizó, es decir, no hay delito alguno, tal y como se desprende de las entrevistas tomadas a la víctima Danilo Guadarrama, y su padre Teodosio Guadarrama, así como de Memorando que se ordenó excluir del Sistema Computarizado S.I.P.O.L, al vehículo antes identificado.
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintitrés días del mes de Noviembre de 2006 a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Víctor Molina

Juez Primero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario