REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001334
ASUNTO : IP11-P-2006-001334


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 13 de Noviembre de 2006 en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico donde solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER ALVARADO GONZALEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-03-74, de profesión SOLDADOR, Hijo de ELISAMUEL ALVARADO Y MARIA CONCECIÓN DE ALVADRADO AV. Ollarvides, casa N° 09, Las Margaritas, una cuadra antes del INCE Industrial, diagonal a la planta Eléctrica, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN GRADO DE FLAGRANCIA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 248 del COPP, en perjuicio de YRCE RAMIRES MANAURE.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

En el presente asunto, riela en el folio 4 del presente asunto ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios: WILLIAM ORDOÑEZ y WILLIAM VILLASMIL, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte de punto Fijo, quienes manifestaron que en fecha 12 de Noviembre del presente años se trasladaron a la Carretera Los Taques Punto Fijo, Sector Cumajacoa, a los fines de verificar y actuar en un accidente de transito. En el sitio se encontraban los funcionarios adscritos al cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana quines le manifestaron a los funcionarios de transito que había ocurrido un accidente de transito donde había sido lesionado un de los conductores que fue trasladado al Hospital Calles Sierra de esta ciudad. El conductor presuntamente lesionado responde al nombre de YRCE ANTONIO RAMIREZ MANAURE, el cual presento el siguiente cuadro: traumatismo Generalizado y Fractura del tobillo Izquierdo.

De lo anterior, quien a criterio de quien aquí se pronuncia se puede determinar que existe la comisión de un hecho punible de acción pública, el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data. Ahora bien, en cuanto a las lesiones que el ciudadano CARLOS JAVIER ALVARADO GONZALEZ, le causó al ciudadano YRSE ANTONIO RAMIREZ MANAURE, no riela en el expediente ningún tipo de examen, medico ni forense que aseveren que en realidad la hoy victima le causaron estas lesiones, solamente consta en el expediente el acta policial suscrita por los funcionarios de transito en las cuales manifestaron tales lesiones. Cabe destacar que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 del 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde estableció el siguiente criterio:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

Es por todo lo anterior, que este juzgador considera que no ha quedado lleno el segundo supuesto establecido por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada un medida de coerción personal, y así, se decide.

Y por no existir uno de los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del imputado de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Ciudadano CARLOS JAVIER ALVARADO GONZALEZ, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-03-74, de profesión SOLDADOR, Hijo de ELISAMUEL ALVARADO Y MARIA CONCECIÓN DE ALVADRADO AV. Ollarvides, casa N° 09, Las Margaritas, una cuadra antes del INCE Industrial, diagonal a la planta Eléctrica, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN GRADO DE FLAGRANCIA, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal en concordancia con el articulo 248 del COPP, en perjuicio de YRCE RAMIRES MANAURE.. La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto, remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxana Morillo.