REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000699
ASUNTO : IP11-P-2006-000699
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): WILMER JOSE CHIRINOS MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO DIAZ VALBUENA y WILMER BRACHO
DELITO: por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día domingo 09 de julio del año en curso, a las 12:30 horas de la madrugada una comisión integrada por los funcionarios policiales, Hermes Arias, Francisco Argueta, leowaldo hidalgo y Edgar Chirino, todos adscritos a la Zona Policial N° 2, destacamento N° 21 de Polifalcón, a bordo de la unidad patrullera N° 212 realizaban labores de patrullaje por el sector Carirubana específicamente por la calle Páez, visualizan una persona de sexo masculino que vestía franela color blanco y blue Jean, resultando ser el ciudadano Wilmer José Chirinos, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud nerviosa como pretender darse a la fuga, acción que fue neutralizada por los funcionarios policiales. Al realizarle una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó dentro del bolsillo derecho un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo de la cantidad de ciento un (101) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo anudados en su parte superior de hilo de color blanco, contentivos de una sustancia blanca, que luego de la experticia química se determino que la misma era Cocaína en forma de Clorhidrato con una pureza de 21%, igualmente le fue incautada en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de doce mil bolívares.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del Ciudadano imputado WILMER JOSE CHIRINOS MEDINA identificado en autos, por considerar que el imputado mencionado es autor en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos señalados, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas tanto documentales como testimoniales y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa. Así mismo en caso de que el ciudadano admita los hechos solicitó la devolución de los de los bienes incautados al momento de su detención o que se pronuncie al respecto. Igualmente solicitó que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo el Representante Fiscal invoca el contenido y alcance de la Sentencia N° 3421 dictada por Sala Constitucional ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por ser de carácter vinculante.
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa, opuso la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4, letra E del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la acción ha sido promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción. Y fundamentan tal excepción de la siguiente manera:
En primer lugar aducen, que la acta de aseguramiento de fecha 09 de julio de 2006, la cual riela en los folios nueve y diez del presente asunto, fue levantada por funcionarios adscritos a la policía regional los cuales son incompetentes de conformidad con el articulo 121 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 10 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sobre este particular, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14: Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. las policías estadales, municipales y los Servicios mancomunados de policía.
(omissis)”
Ahora bien, concatenando el artículo anterior con lo establecido en el articulo 9 de misma ley en cual establece:
“Articulo 9: son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley” (subrayado del tribunal).
Visto lo anterior, a criterio de este juzgador si bien es cierto la ley especial en materia de drogas no establece que las policías estadales son órganos de investigaciones penales, no es menos cierto que la ley especial en materia policial estableció como órganos de apoyo, a las policías estadales, y en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la misma ley, estas policías están en el deber de conservar la evidencia dejada en la comisión del delito, que en el caso que nos ocupa no es mas que la sustancia incautada. Y es por todo lo antes dicho que a criterio de quien aquí se pronuncia los funcionarios policiales de Polifalcón si fueron competentes para levantar el acta de aseguramiento. Y es por ello que este primer argumento se desecha. Y así se declara.
Como segundo punto, aducen que el acta de inspección de fecha 13 de julio del 2006, se efectuó sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual contraviene 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 10 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y en consecuencia carece de validez. Sobre este particular a criterio de este tribunal lo que quiere decir el legislador en el articulo 116 de la ley especial en materia de drogas, es que el fiscal debe encontrarse presente en tal verificación cuando no se haya hecho tal determinación de la sustancia por la vía de la experticia, que no es el caso que nos ocupa ya que la sustancia incautada el hoy acusado le fue hecha la experticia correspondiente, la cual riela en el folio N° 58, por lo cual a criterio de este juzgador tal alegato no debe prosperar. Y así, se declara.
Por todas las razones, antes explanadas este tribunal declara sin lugar, la excepción opuesta por la defensa en su escrito de descargos. Y así, se decide.
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE CHIRINOS MEDINA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la defensa en su escrito de descargos, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE CHIRINO MEDINA , venezolano, de 33 años de edad, alfabeto, soltero, cedula de identidad Nro. 12.496.657, nacido en fecha 24-01-1973, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el sector Carirubana, calle Paez, Casa S/N de esta ciudad por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la defensa en su escrito de descargos, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y se mantiene la Medida de privación Preventiva de Libertad impuesta al acusado WILMER JOSE CHIRINOS MEDINA, conforme lo establece el articulo 250, 251 y 252 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada. Se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase con lo ordenado
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Roxana Morillo.
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