REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000774
ASUNTO : IP11-P-2006-000774


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Rita Cáceres
Secretario: Abg. Luis Rivero
Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz, Fiscal Décimo Quinto
Defensor Público: Abg. SANDRA BLANCO
Acusado: Luis Antonio Rodríguez Lacle, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 7.574.038, casado, nacido en fecha 07/8/65, de 41 años de edad, domiciliado en la Comunidad Cardo, avenida 13, casa 7-190, Maraven, a media cuadra de la panadería el cardon, Estado Falcón, de Profesión u oficio cocinero de las embarcaciones de la empresa Mampras, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Luis Antonio Rodríguez e Iría Lacle de Rodríguez.
Victima: Daniela Josefina Rodríguez Lacle
Delito: Amenaza.

II
HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 15 de Octubre de 2006, se inicio el Juicio Oral y Público en el presente asunto, por aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Luis Antonio Rodríguez Lacle, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ejercido por el ciudadano Luis Antonio Rodríguez Lacle, en perjuicio de la ciudadana Daniela Josefina Rodríguez Lacle

Expuso la representante del Ministerio Público en el Juicio Oral que los hechos que originaron la presente investigación datan de fecha 02 de agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana Daniela Josefina Rodríguez Lacle se encontraba en la residencia de su madre ubicada en la Comunidad Cardon, Av. 13, casa 07-190 entre calle 7 y 8, su hermano, el ciudadano Luis Antonio Rodríguez Lacle, comenzó a insultarla y a agredirla físicamente, agresiones estas que fueron de carácter moderado, con un tiempo de curación de 15 días
Indicó la representante fiscal los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y la necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes y por último se ordene el enjuiciamiento del hoy Acusado Luis Antonio Rodríguez Lacle, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
La defensora Pública, Abg. Sandra Blanco, en su intervención manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicitar de esa manera la suspensión condicional del proceso, en su oportunidad legal por lo que solicitó, luego de haberse cumplido las formalidades, le sea impuesto a su defendido la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, figura legal expuesta en el artículo 42 de Código Adjetivo Penal, ya que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos y el delito que se delibera su pena no es mayor a los tres años de prisión, así mismo informo que su defendido se comprometía a de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el juzgador y el de reflexión y conciliación en el hogar, para lograr una armoniosa convivencia en lo sucesivo con la victima en el presente asunto.
medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunto al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que No deseaba declarar, mas se paso al estrado y se identificó como Luis Antonio Rodríguez Lacle, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 7.574.038, casado, nacido en fecha 07/8/65, de 41 años de edad, domiciliado en la Comunidad Cardo, avenida 13, casa 7-190, Maraven, a media cuadra de la panaderia el cardon, Estado Falcón, de Profesión u oficio cocinero de las embarcaciones de la empresa Mampras, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Luis Antonio Rodríguez e Iria Lacle de Rodríguez.
Ahora bien, impuesto el acusado del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, y del derecho que tiene a declarar sobre los hechos imputados, e informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le pregunto al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que No deseaba declarar, y de seguidas se paso al estrado y se identificó como Luis Antonio Rodríguez Lacle, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 7.574.038, casado, nacido en fecha 07/8/65, de 41 años de edad, domiciliado en la Comunidad Cardo, avenida 13, casa 7-190, Maraven, a media cuadra de la panadería el cardon, Estado Falcón, de Profesión u oficio cocinero de las embarcaciones de la empresa Mampras, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Luis Antonio Rodríguez e Iría Lacle de Rodríguez.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al Tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales necesarias y pertienetes. Y así se decide.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al acusado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo de viva voz: “admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”, explicando que estaba dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, así como una conducta acorde en lo sucesivo, para mantener una armoniosa convivencia familiar como reparación al daño causado.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el art 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado el Juez de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Agosto de 2006.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En la Audiencia Oral, impuesto al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, el acusado Francisco José López Hernández, libre de apremio y coacción, en forma libre y expontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
En cuanto a la reparación del daño causado, el ciudadano acusado se comprometió a mantener una conducta acorde en lo sucesivo, para mantener una armoniosa convivencia familiar, ya que la victima en el presente asunto es su hermana.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello. Asimismo la victima expresó su conformidad con lo solicitado por el acusado siempre y cuando se comprometiera a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.
Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: Acusado Luis Antonio Rodríguez Lacle, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° 7.574.038, casado, nacido en fecha 07/8/65, de 41 años de edad, domiciliado en la Comunidad Cardo, avenida 13, casa 7-190, Maraven, a media cuadra de la panadería el cardon, Estado Falcón, de Profesión u oficio cocinero de las embarcaciones de la empresa Mampras, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Luis Antonio Rodríguez e Iría Lacle de Rodríguez. Y en consecuencia, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual, el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que se le designe un delegado de Prueba a los fines de sus vigilancia y control. 2.-Presentarse por ante este Tribunal cada dos (2) meses, de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le designe delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente, en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Así mismo se le explico al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RITA CÁCERES

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELIMAR LUGO