REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000579
ASUNTO : IP11-P-2006-000579


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA


Se observa que en fecha 20 de septiembre de 2006, fue presentado ante este Tribunal escrito suscrito por el Abg. Eliécer Navarro, en su condición de defensor del ciudadano ALBERTO RAMON CARRASQUERO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A través del cual solicitó se examine la Medida Privativa de Libertad que recae sobre su representado, a los fines de que la misma sea Revocada o Sustituida por otra medida menos gravosa, capaz de garantizar no solo el proceso sino también la vida y la salud de su defendido. Propuso el defensor privado como medida menos gravosa la imposición de un arresto domiciliario, que en todo caso sería un cambio del sitio de reclusión, como la ha sostenido la jurisprudencia patria, esta solicitud la basa en el estado de salud en el que se encuentra su defendido y las nuevas y serias recaídas, padecimientos o secuelas irreversibles de la enfermedad que padece, explicando que el ciudadano ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO sufre de una enfermedad mortal llamada CIRROSIS HEPATICA en grado avanzado. Expone el referido abogado, que hace tal solicitud a los fines de que su cliente pueda cumplir con el tratamiento medico farmacológico y las recomendaciones higiénicas y dietéticas indicadas.

Ahora bien este Tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento realizado por el Defensor Privado, observa de la revisión de la causa que cursa en la misma varias solicitudes formuladas por el referido defensor y por familiares del acusado de autos, en los que solicitan el traslado del ciudadano ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO a centros asistenciales, hospitalarios o clínicas para que asista a consulta medica o a la practica de exámenes médicos.

Ahora bien, en el presente asunto, cursa al folio 192, informe medico forense signado con el Numero 1217, de fecha 13/07/06, y el cual fue suscrito por el Médico forense Carlos Aponte, quien le efectuara reconocimiento medico legal al ciudadano ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, e indico en el referido informe lo siguiente: “…se aprecia: hidratado, orientado, afrebil, consciente, condiciones generales estables, con edema den ambos miembros inferiores, resto del examen dentro de los limites normales. Estado general: Satisfactorio”

De tal aseveración, se aprecia que el dicho del abogado defensor sobre el estado de salud del ciudadano, hoy acusado, ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, es contradictorio al referido por el Medico Forense en su examen médico, por cuanto aun cuando el defensor del referido ciudadano ha manifestado que el acusado de autos sufre de una enfermedad mortal la cual se encuentra en grado avanzado, el medico forense refiere que al examen medico practicado al ciudadano acusado, se encuentra dentro de los limites normales

En cuanto a la revisión de la medida privativa impuesta al referido ciudadano, este Tribunal considera que siguen vigentes las circunstancias por las cuales en un principio fuera privado por el Tribunal Tercero de Control, mas aun cuando en fecha 7 de agosto del presente año dicho juzgado efectuó audiencia preliminar y apertura a Juicio oral, etapa en la que se encuentra actualmente en espera de la constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente asunto.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 10 de junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo solicitada la defensa. En consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO RAMÓN CARRASQUERO, venezolano, de 54 años de edad, alfabeto, soltero, portador de la cédula de identidad No. 4.787.870, nacido en fecha 16-11-1952, y residenciado en la calle México, casa s/n, al lado de la calle 36, Centro de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boletas de Notificación a las Partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-


Abg. RITA CÁCERES
Juez Primero de Juicio

Abg. ELIMAR LUGO
La Secretaria