REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001521
ASUNTO : IP11-P-2005-001521


SENTENCIA CONDENATORIA DE JUICIO ABREVIADO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. RITA CÁCERES
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Diaz Marin, Fiscal Décima Quinta.
ACUSADO: Franklin Antonio Gil Revilla, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.075, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, Domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle Principal, Casa SN, Diagonal al Automercado La Fani de esta Ciudad de Punto Fijo, hijo de José Gil y Carmen Revilla.
Defensa: Abg. Sandra Blanco, Defensora Pública Primera.
Secretaria: Abg. Elimar Lugo.
Audiencias celebradas: 2, 09, 15, 20, 23 y 27 de Noviembre de 2006

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Junio de 2005, se recibió escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín, contra el ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla, atribuyéndole la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 12 de Mayo de 2005.
Fijada como fue oportunidad para celebrarse el juicio oral y público tomando en cuenta que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, el mismo se llevó a cabo el 02 de Noviembre de dos mil seis, y escuchadas ese día de inicio, las exposiciones de cada una de las partes, el Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, se pronuncio sobre la admisión o no de la Acusación presentada en escrito de fecha 13 de junio de 2005, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el mencionado imputado, y verificado como en efecto lo fue el mencionado acto conclusivo, vale decir la ACUSACIÓN, este contenía todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces, que éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el hoy acusado, Franklin Antonio Gil Revilla, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se admitieron a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal, por cuanto los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Escrito de Contestación a la Acusación, el tribunal lo admite por haberse presentado en tiempo hábil, igualmente admite la prueba testimonial, referida a la declaración de la ciudadana Obdalia Josefina Vargas, por considerarla útil y necesaria, ahora bien en cuanto a las testimoniales ofertadas por la defensa en el acto de inicio de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las testimoniales del ciudadano Rober José Gil y Roger Antonio Toyo, éste Tribunal declaro sin lugar dicha solicitud, por considerar que las mismas no son nuevas pruebas, por cuanto estos ciudadanos han sido mencionados desde el inicio de la investigación, no pudiendo este Tribunal tomarlas como pruebas nuevas, porque tanto el Ministerio Público como la defensa han tenido conocimiento de la existencia de las mismas
Siendo en aquel momento la ocasión para la imposición al imputado de marras, ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del COPP, admitida como en efecto fue la Acusación Fiscal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los referidos medios alternativos, y por cuanto por la penalidad que comporta el hecho delictivo imputado, la única de ellas que resultara viable para los acusados, es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el referido imputado a viva voz que no deseaba admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, pero que si deseaba declarar, manifestando el mismo a viva voz su voluntad de rendir declaración y manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en frente de mi casa con mi sobrino, pasa un taxi y le meto la mano, él se para en la esquina, se bajan dos personas, de regreso me prestó sus servicios, me monté con mi sobrino, cuando ya íbamos llegando, nos intercepta la policía, nos bajan del carro, nos piden la identificación y nos requisan, cuando hacen eso yo les participo que me estaba presentando, de repente salió un policía y dijo que el revólver era mío, yo en ningún momento andaba armado, yo solo andaba con mi sobrino. Es todo”. En ese estado y en virtud de no haberse dado ninguno de los medios alternativos ni la admisión de los hechos, éste Tribunal ordeno la apertura al debate oral y público, el cual no se inicio de forma inmediata por cuanto no se encontraba en la sede del Tribunal, ninguno de los sujetos promovidos por el Ministerio Público ni por la defensa, se ordeno de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público y su continuación para otra fecha, ordenándose su continuación para el día 09 de Noviembre del mismo año. Abriéndose en la referida fecha el debate probatorio como tal, y escuchándose el testimonio de los expertos, y funcionarios actuantes en el procedimiento.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Expuso la representante fiscal que los hechos se originaron en fecha 12 de Mayo de 2005, siendo las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento 2do William Antonio Verguez Quiñónez, Agente Joan Rodríguez y el C1ro Luis Noguera, adscritos a la zona policial No 2, de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Punto Fijo Estado Falcón; se encontraba en labores de patrullaje y cuando se desplazaba por el Sector Ezequiel Zamora, específicamente por la calle de tierra adyacente a la pared de seguridad de la Refinería Azuay, logrando visualizar un vehículo marca Ford, modelo faimont, de color azul, placas IAG-744, con un aviso de Taxi en la parte superior del techo donde se lee taxi Omnimodo, notando que en su interior se encontraban dos personas, por lo que le solicitaron que desbordaran del mismo, a los fines de efectuarles una revisión corporal, siendo que al chofer del vehículo no logró incautársele nada de interés criminalistico, quedando identificado como Roger Antonio Toyo, pero a su acompañante le fue incautado, específicamente a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Marca Colt, Modelo cobra, con cacha de madera color marrón y con los seriales devastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestándole el mismo no poseer la documentación para portar la referida arma, quedando identificado como Franklin Gil Revilla.
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL
Durante las audiencias celebradas en fecha 2, 09, 15, 20 y 23 de noviembre de 2006 y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, así como la declaración del Ciudadano Roger Toyo, en el presente asunto seguido contra el ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del COPP, éste Tribunal Primero de Juicio actuando de forma Unipersonal en el presente asunto, y luego de la evacuación de los medios de Prueba, estima como acreditados por las circunstancias que a su vez se mencionan en cada uno de las evacuaciones probatorias los siguientes hechos:
• Con la declaración del ciudadano WILLIANS ANTONIO VERGUES QUIÑONEZ, Titular de la cedula de identidad N° 7.525.395, adscrito a la Zona 7 Pueblo Nuevo, específicamente en Guanadito, de rango Sargento Primero de la Policía del Estado Falcón, Domiciliado en Adicora, se acredita: Que el hecho ocurrio el 12 de mayo de 2005, cuando se encontraban en un recorrido por el Barrio Ezequiel Zamora en una Unidad Explorer, No. 165, con dos funcionarios mas, que visualizaron un vehículo azul con un coco de taxi en el techo en el cual se leía Omnimodo, que se encontraban dos personas de sexo masculino dentro del vehículo, que el copiloto se puso nervioso, me pareció que se llevo las manos a la cintura, que eso lo aprecio a tres a cuatro metros, que se le dio la voz de alto, que se detuvieron sin efectuar ningún tipo de oposición, desbordaron el vehículo y pusieron las manos sobre el techo del vehículo, que el como jefe de la unidad se encontraba en alerta, por cualquier reacción que tomen los requisados, que el agente Joan Rodríguez que era el conductor de la unidad radio patrullera, requiso al chofer del vehículo y no se le encontró nada, y el Cabo 1ro Luis Noguera requiso al copiloto, que este le informo que se le encontró a nivel de la cintura un revolver, calibre 38, con los seriales limados. Que luego del procedimiento se le practico la inspección al vehículo, pero no se consiguió nada. Que en el procedimiento solo estaban los 3 funcionarios y los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo. Que en la unidad fue trasladado el señor al cual se le decomiso el arma y el chofer del taxi se fue conduciendo su vehículo hasta el comando, para revisarlo.
• Con la declaración del ciudadano JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.385.372, adscrito a la Zona 8, específicamente en los Taques, de rango Agente de la Policía del Estado Falcón, Domiciliado en Punto Fijo, se acredita: Que el hecho ocurrió por el sector Ezequiel Zamora, cuando estaban en labores de inspección de la zona, a bordo de una patrulla Explorer de cuatro puertas, donde iban el cabo Luis Noguera, que iba en la parte trasera, el Sargento William Verguez que era el copiloto y él que era quien iba manejando la unidad. Que visualizaron por una trocha, al pasar una esquina, un vehículo azul con dos ciudadanos dentro, se encontraron de frente la unidad y el copiloto se sorprendió cuando vio la unidad policial, y tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, se detuvieron y el sargento les indico que los revisáramos, posteriormente el cabo Luis Noguera le incauto a la altura de la cintura un arma al copiloto y lo informo, que él no vio el momento cuando el cabo saco el arma, solo escucho cuando el otro funcionario manifestó que había encontrado un arma y la mostró, que era un 38. Que no vio lo que se le incauto al copiloto porque él estaba requisando al conductor y a este no le encontró nada, que se le leyeron los derechos y luego fueron traslados al comando para su debido proceso. Que el chofer del taxi se fue en su vehículo con el cabo Luis Noguera.
• Con la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO NOGUERA GUANIPA, Titular de la cedula de identidad N° 11.475.762, adscrito a la Zona 2, específicamente en Punto Fijo, de rango Cabo 1ro de la Policía del Estado Falcón, Domiciliado en coro, se acredita: Que el hecho ocurrió el día 12 de mayo de 2005, cuando se encontraba en la unidad 165, como auxiliar, detrás del sargento, porque la Explorer tiene dos puertas y tenia libertad de moverme de una puerta a la otra, el Sargento William Verguez, quien estaba al mando de la comisión y como conductor el agente Joan Rodríguez. Que se encontraran de patrullaje en el sector Ezequiel Zamora, por una carretera de tierra adyacente a la refinería, que como a las 2:00 pm, aproximadamente, visualizaron a una distancia de 4 a 5 metros un vehículo taxi de OMNIMODO, faimon color azul, con dos personas dentro, y observo que el copiloto del vehículo taxi se llevo las mano a la cintura, como tratando de despojarse de algo, por lo que consideraros que era una aptitud nerviosa y se le dio la voz de alto, se le atravesó la unidad porque se encontramos de frente. Que él se bajo de la unidad patrullera por la puerta izquierda. Que le dijeron que se bajaran del vehículo con las manos visibles, que él procedió a realizarle una pesquisa al ciudadano Franklin Revilla, que lo coloco de espaldas con las manos sobre el techo del vehículo, y que le detecto a nivel de la cintura por la parte delantera un arma de fuego, la cual era un revolver niquelado, calibre 38 marca cobra, con la cacha de madera color marrón, con los seriales desbastados, o sea limados, y que el cañón era del tamaño que ellos conocen como de tres cuartos, por lo que procedieron a detenerlo y los llevamos al comando, que se retuvo también al dueño del vehículo para hacerle una entrevista, y que luego se le dio la libertad con la condición de que se trasladara a la fiscalía. Que el Agente Joan Rodríguez practico la otra requisa y el sargento solo Observo el procedimiento y resguardo la seguridad. Que se le practico la inspecciona al vehículo, pero que no se encontró nada. Que fueron traslados, en la unidad al que se incauto el arma y él se fue con el taxista en su vehículo. Que el taxista le dijo que estaba haciendo una carrerita.
Percibió este Tribunal Unipersonal, que de las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a Polifalcón, dichas declaraciones las valora este Tribunal como prueba de los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2005, por cuanto todos fueron coincidentes y contestes en expresar la fecha en que ocurrieron los hechos, que se encontraban efectuando patrullaje por el sector Ezequiel Zamora, y en una calle de tierra cruzando en una esquina avistaron un vehículo azul, con el logo de taxi, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos, que al ver la patrulla policial el copiloto del vehículo se llevo las manos a la cintura tomando una actitud sospechosa; una vez dada la voz de alto el vehículo se detiene y quedaron los vehículos de frente, sus tripulantes se bajaron del vehículo en cuestión, por la puerta por la cual habían abordado el mismo y colocaron las manos sobre el vehículo, los funcionarios Willian Verguez, custodio el lugar y el procedimiento, mientras los funcionarios Joan Rodríguez requiso al conductor del vehículo y Luis Noguera requiso al copiloto del vehículo, ubicando a la altura de su cintura un arma de fuego, la cual el funcionario actuante luego de indicar el hallazgo la mostró a sus compañeros, por lo que ambos ciudadanos fueron detenidos y trasladados al comando policial. Quedando acreditado en el debate oral y público, que la responsabilidad penal, recae en la persona del ciudadano Franklin Gil, por lo cual, este Tribunal valora las declaraciones de los funcionarios, como prueba de ello.
• Con la declaración del Agente MIGUEL ANGEL TRASMONTE BERMUDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 14.796.584, adscrito al C.I.C.P.C, delegación de Punto Fijo, de rango agente del C.I.C.P.C, Domiciliado en Coro, a quien el Tribunal le exhibió el contenido de las Inspecciones Técnicas efectuadas en el sitio del suceso y en el vehículo, ambas de fecha18 de mayo de 2006, las cuales fueron levantadas por el y el agente Freddy Mora, y a tal efecto expuso lo que reconocía como suya la firma y el contenido de las actas, explico “Eso fue el año pasado en compañía de Freddy Mora fuimos hasta el sector Ezequiel Zamora, cerca de la refinaría, era una calle que no estaba asfaltada, que para el momento de la inspección no había alumbrado publico y no se encontró nada, de allí me dirigí hacia el comando de la Zona Numero 2 para realizar una inspección a un vehículo marca ford, modelo faimon, su carrocería estaba normal, tenia una abolladura en el guarda fango trasero, tenia un casquito de taxi en el techo, se le hizo una inspección por su parte interior y no encontró nada. Es todo”. A las preguntas efectuadas manifestó: La inspección la realicé a todo el vehículo, menos a la maletera porque no tenia llaves para ese momento. En cuanto a la vía, esta era una doble vía, cerca de la pared de la refinería, no era una esquina, Habían algunas viviendas cercas. La inspección la realizamos casi al medio día y no había nadie por allí. En el sitio del suceso no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. Esa carretera comunica con otra vía, y es un camino improvisado, es como para uno solo carro, aunque caben dos.
• Con la declaración del Agente FREDDY SEGUNDO TORRES GRANDA, Titular de la cedula de identidad N° 16.277.590, adscrito al C.I.C.P.C, delegación de Punto Fijo, de rango agente del C.I.C.P.C, Domiciliado en Coro, a quien el Tribunal le exhibió el contenido de las Inspecciones Técnicas efectuadas en el sitio del suceso y en el vehículo, ambas de fecha18 de mayo de 2006, y a tal efecto expuso lo que reconocía como suya la firma y el contenido de las actas, explico “Mi función en ese procedimiento fue trasladarme a una calle sin nombre para realizar una inspección y luego nos dijimos hacia la zona 2 para realizar una inspección a un vehículo. Es todo.” A las preguntas formuladas respondió: el lugar donde practicaron la inspección era cerca de la refinería, no encontramos nada en el vehículo. No se Inspecciono la maleta del vehículo. Se trataba de una vía recta y había unas pocas casas cerca del sitio pero que no había nadie por allí, cuando se realizo la inspección, la cual se practico como a las 12:30 pm. No se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico.
La declaración de los Expertos MIGUEL ANGEL TRASMONTE BERMUDEZ y FREDDY SEGUNDO TORREZ GRANDA, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina el sitio del suceso y las características del vehículo, mas no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.
• Con la declaración de la detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.017.131, adscrito al C.I.C.P.C, delegación de Punto Fijo, con el rango de Detective, a quien el Tribunal le exhibió el contenido de la Inspección Técnica No.238, efectuad en fecha 15/5/2006, a un arma de fuego, a tal efecto expuso lo que reconocía como suya la firma y el contenido de la referida actas, y explico: “Inspeccione una arma de fuego, tipo revolver, niquelada, calibre 38, compuesto por el cañón de longitud de 12.7 cm, marca COBRA, empuñadora de madera, color marrón y tenia los seriales lijados, y se conservaba en buen estado. Es todo”. Igualmente explico que el arma era cañón largo, porque media más de 12 centímetros y que no hicieron pruebas con dicha arma.
La declaración de la detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALEZ, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, determinándose que efectivamente se trata de un arma de fuego, el tipo de arma incautada, sus características y el estado de uso y conservación del arma inspeccionada. Por otro lado la descripción del arma de fuego, ratificada en sala por el experto, concuerda perfectamente con el testimonio presentado en la sala de audiencias por los funcionarios WILLIANS ANTONIO VERGUES QUIÑONEZ, cuando expuso que el Cabo Noguera manifestó que había encontrado un arma y la mostró a sus compañeros, y esta arma era un revolver, calibre 38, con los seriales limados. Con lo expuesto por el Agente JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien expuso que el cabo Luis Noguera informo, manifestó que había encontrado un arma y la mostró, y que era un 38. y por último con la declaración del Cabo LUIS ANTONIO NOGUERA GUANIPA, quien fue el funcionario que efectuó la requisa al hoy acusado, ciudadano Franklin Revilla, y que le detecto un arma de fuego, un revolver, niquelado, calibre 38 marca cobra, con la cacha de madera color marrón, con los seriales desbastados, o sea limados, y con un cañón que según su conocimiento es del tamaño que ellos, es decir los funcionarios policiales quienes no son expertos en el área de armamento, conocen como de tres cuartos.
• Con la declaración del Agente GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° 9.932.947, adscrito al C.I.C.P.C, delegación de Punto Fijo, de rango agente, asimismo se le puso a la vista la Inspección técnica del vehículo No. 192, de fecha 19/5/2006, manifestando que eran suya la firma que la suscribía y expuso: “Realice una experticia de reconocimiento de un vehículo ford faimon de color azul y todo lo tenia original”. A las preguntas de la defensa respondió que no inspecciono la maleta del Vehículo por que no había la llave y que el vehículo se encontraba en el estacionamiento del Comando de la Zona Policial No. 2.
La declaración del Agente GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina los seriales del vehículo y su originalidad, mas no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.
• Con la declaración del ciudadano ROGER ANTONIO TOYO, Titular de la cedula de identidad N° V- 3.392.447, nacido en fecha 17-03-1947, Domiciliado en Punto Fijo, quien depuso ante este Tribunal que se encontraba por el sector Ezequiel Zamora, que como a dos cuadras antes de llegar a la compañía, cerca de una esquina se encontraron con una patrulla Explorer, numero 165, que los mandaron a bajar del vehículo y los requisaron, que estaba de espalda cuando un efectivo saco un arma de no sabe donde y la mostró, que les dijo que estaban detenidos porque tenían una actitud sospechosa, que a el lo requiso el chofer de la patrulla y a los demás ciudadanos lo requisaron los otros policías, que revisaron el vehículo y posteriormente los trasladaron a la comandancia para revisar el carro. Que se fue con un efectivo en su carro hasta la comandancia, y el señor Franklin iba en la patrulla. Expuso a las preguntas efectuadas: ¿Iban derecho? Si, ellos salieron de una esquina. ¿Dónde queda la venta de gas? Como a una cuadra y media de donde nos detuvieron. ¿Cargaban una bombona de gas? Si. ¿Donde guardo la bombona de gas? En la maleta del carro. ¿Como a que distancia vio la patrulla? Como a una cuadra antes, aproximadamente. ¿Notó usted Que algunos de los pasajeros tenia una actitud nerviosa? No, ninguna. ¿Pudo ver si alguno de ellos que iban con usted estaba armado? No. ¿Quien le practicó la requisa a usted? El Chofer y fueron un poco intransigente y rápido. ¿El funcionario le menciono algo en el transcurso hacia la comandancia? No. ¿Declaro usted en la comandancia? No. ¿Había viviendas cerca? Siempre hay sus curiosos. ¿Cuando le mencionaron que estaban detenidos? Desde el mismo momento que nos bajaron del vehículo y no nos habían requisado. ¿Le pidieron identificación personal? Si. ¿Opusieron resistencia a la vos de alto? No. ¿Le leyeron sus derechos? No, simplemente que estamos detenidos. ¿En el sitio del suceso requisaron el vehículo? Si. ¿Requisaron el vehículo en la comandancia? Si, abrieron la maleta y revisaron todo. ¿Cuando le dieron el vehículo? Ese vehículo estuvo detenido 9 o 10 días en la comandancia. ¿Quien le ordena la entrega del vehículo? No le se decir, solo me dijeron que me presentara en la fiscalía. ¿Le entregaron algún documento? Si, para sacarlo del estacionamiento. ¿Cuando le entregaron el vehículo estaba la bombona en él? No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunto ¿como fue la detención? Cerca de la pared de la refinería, íbamos rectos, la patrulla se cruzó delante de nosotros y nos detuvieron, íbamos llegando al negocio donde venden bombonas de gas, como a cuadra y media de la pared de la refinería. Abrimos la puerta nos identificamos y nos pusieron contra la patrulla. ¿Quién requiso a Franklin? No se, estaba de espalda. ¿Porque los detienen? Porque él tenía una actitud sospechosa. ¿Usted vio si algún funcionario conversó con el señor Franklin? No, él no converso con nadie. ¿Con quien se traslado usted? En mi vehículo con un funcionario gordito. Es todo. En este estado la representación fiscal pregunta lo siguiente: ¿Donde iba el otro compañero del ciudadano? Que persona.., ah si, en la patrulla y era joven. Asimismo solicito al tribunal.
Del careo efectuado de conformidad con el artículo 236 del COPP, entre el ciudadano ROGER TOYO, y los funcionarios policiales WILLIANS VERGUES, JOAN RODRIGUEZ, LUIS NOGUERA, se determino lo siguiente:
• Del Careo entre el ciudadano Roger Antonio Toyo y el funcionario Joan Alexander Rodríguez Hernández, donde Respondió cada uno y por separado, -¿Cuantas personas habían en el vehículo: Joan Rodríguez: R= El chofer y el copiloto, Roger Toyo: R= Tres, yo que era el chofer, el de lado del chofer, y el otro en la parte de atrás frente del copiloto, -¿Dónde se le hizo la inspección? Joan Rodríguez: En el sitio si, se le hizo la inspección total al vehículo y revisamos la maleta, se le hizo la inspección total al vehículo: Roger Toyo: R= Si, había una bombona y un gato hidráulico, Joan Rodríguez: -¿El señor fue detenido ese día, habían mas detenidos? R=Si, se detuvo ese día, pero en la unidad no había más detenidos, Roger Toyo: Si habían dos detenidos mas en la unidad, -¿El señor Roger Toyo presencio cuando se le incauto el arma al señor Gil?, Joan Alexander Rodríguez Hernández: No se, Roger Toyo: No se, yo estaba de espalda, mis manos estaban sobre la patrulla, igual que el otro señor. Joan Alexander Rodríguez: -¿En audiencia anterior se le pregunto si al señor Toyo se le hizo la requisa, y usted respondió que si, en el carro con las manos sobre del carro y como es que ahora no recuerda? No se, no lo recuerdo, yo solo requisé al señor. A las preguntas formuladas por la Defensa Respondieron cada uno y por separado, -¿Donde se encontró los vehículos? Joan Rodríguez: R= En el barrio Ezequiel Zamora en una carretera de tierra, no en la esquina porque ya habíamos cruzado, cerca de la pared de la compañía, -¿Se puede decir que es una esquina? No en el dobles al cruzar la esquina, Roger Toyo: R= Si, es como dice el funcionario, acababa de doblar en esa esquina, -¿Cuál de los funcionarios hizo la inspección del vehículo? Joan Rodríguez: R=No lo se. Roger Toyo: R=Un agente, era mayor que las otras dos personas. -¿Quién acompaño al señor Toyo en su traslado? Joan Rodríguez: R= El cabo Luis Noguera, Roger Toyo: R= un funcionario trigueño, bajito un poco gordito de bigote, -¿A cuantas metros visualizaron el vehículo en el cual van estos ciudadanos? Joan Rodríguez: R= A pocos metros, -¿Se puede hablar de cinco o cuatro metros? No, calculo yo un metro, Roger Toyo: R= como a metro y medio, -¿En el sitio se apersonaron testigos? Joan Rodríguez: No, ahí lo que habían era un terreno baldío y unas casas lejanas, Roger Toyo: R=Si, no muchos pero si llegaron. -¿Usted manifestó al funcionarios que iba a comprar una bombona de gas? : Roger Toyo: R= Si, al mismo funcionario que esta aquí, porque el fue que me requiso y le señale el lugar, Joan Rodríguez: No recuerdo, porque se requiso a las personas, se le incauto el arma al otro y los trasladamos al Comando, -¿En caso de ser así y este ciudadano le hubiese manifestado se hubiese verificado tal información? No, es todo. A las preguntas del Tribunal -¿Le manifestó este ciudadano que estaba haciendo la carrerita al otro ciudadano? Joan Rodríguez: No, después que se incauta el arma quedan detenidos.
• Del Careo entre el ciudadano Roger Antonio Toyo y el funcionario Luis Antonio Noguera Guanipa, las preguntas efectuadas Respondió cada uno y por separado, -¿Cuántas personas habían en el vehículo? Roger Toyo: Tres, el mas joven iba de copiloto y el mas adulto iba en la parte de atrás detrás del copiloto, Luis Noguera: R= habían dos personas, -¿En la inspección se reviso la maleta? No se, la inspección se la hizo Joan Rodríguez, yo le estaba haciendo la inspección al señor Franklin y Joan le estaba haciendo la inspección al vehículo acompañado del dueño del vehículo, en calidad de testigo, -¿Señor Roger usted fue testigo de la inspección de su vehículo? Si la inspección se la hizo el funcionario mayor, -¿Cuál de los funcionarios le practica la inspección corporal al señor Roger Toyo? El Funcionario Joan Rodríguez, Roger Toyo: Si eso es cierto la inspección la hizo el funcionario Joan Rodríguez, -¿Habían más personas detenidas en la patrulla? Roger Toyo: R= Si, habían mas personas. Luis Noguera: R= No habían mas personas detenidas, -¿Esas personas que estaban detenidas donde estaban? En la parte de atrás, ¿Los vidrios de la camioneta estaban abiertos? Luis Noguera: R= si, los vidrios estaban abiertos si no me ahogo en la parte de atrás, -¿Cuál es el funcionario que se traslada con usted para la comandancia en su vehículo? Roger Toyo: R= el funcionario aquí presente Luis Noguera, Luis Noguera: Si yo traslade, -¿Le explico al funcionarios que usted iba a comprar una bombona de gas? Roger Toyo: R= Si, pero hicieron caso omiso de los que yo les dije, Luis Noguera: R= El lo único que me dijo era que estaba haciendo una carrerita no le dijo mas nada. Luego la defensa Pública pregunta lo siguiente: -¿Cómo es la vía en la cual fue la detención? Roger Toyo: R= la patrulla cruzo y se paro al lado puerta con puerta al lado de nosotros, Luis Noguera: R= En una esquina semi curva, el que cruzo en esa semi curva fue el vehículo del señor, -¿Le menciono usted al señor Toyo las razones por la que estaba detenido? Luis Noguera: R= Detenido no retenido, si se le dijo que por averiguaciones, Roger Toyo: R= No me dijo nada mas que estábamos detenidos, -¿Cuántos tiempo tuvo retenido e señor Toyo en la comandancia? Luis Noguera: Eso fue horas mientras se averiguaba las condiciones del vehículo, lo que si se fue que se le libro boleta de citación a la fiscalia, Roger Toyo: R= Seis horas y media, es todo. , Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta lo siguiente: ¿Dónde lo requiso al ciudadano? Luis Noguera: R= Fuera del vehículo, con las manos sobre el techo del vehículo, el carro quedo adyacente a las dos puertas de copiloto, Roger Toyo: R= Se baja el chofer de la patrulla le dice que me baje que va ser una requisa, me pusieron contra la patrulla, el señor aquí presente se bajo y dio la vuelta porque el estaba en la parte de atrás, las demás personas se bajan también para requisarlas. Luis Noguera: -¿De que parte se bajo usted? De lado izquierdo, la patrulla era de cuatro puertas, no tenía aire acondicionado, Roger Toyo: -¿Su carro tiene aire acondicionado? No, los vidrios estaban abajo. -¿Le explico al funcionarios que usted iba a comprar una bombona de gas? Roger Toyo: R= Si, pero hicieron caso omiso de los que yo les dije, Luis Noguera: R= Él lo único que me dijo era que estaba haciendo una carrerita no le dijo mas nada.
• Del Careo entre el ciudadano Roger Antonio Toyo y el funcionario William Verguez y a las preguntas efectuadas funcionario de las Comandancia Respondieron cada uno y por separado, -¿El día que ocurrieron los hechos en la patrulla donde estaban ustedes habían mas detenidos?: William Verguez: R= Negativo, solamente estaban los efectivos que estaban en esa unidad en el momento que realizamos el procedimiento. Roger Toyo: R= Si habían dos detenidos mas, nos colocaron a parte de la patrulla en la parte de atrás, -¿Cómo hacen ustedes cuando hacen procedimientos? William Verguez: Cuando se detiene cuatro o mas personas, siempre se pide apoyo para ser trasbordo. -¿Quien realizo la inspección del vehículo? William Verguez R= Yo hice la inspección al vehículo. ¿Dónde le colocan las manos los detenidos?, Roger Toyo: Eran tres detenidos, dos mayores de edad y uno menor de edad, y las manos fueron sobre la patrulla, William Verguez: Sobre el techo del vehículo a los dos detenidos. -¿Sabe usted donde se le incauto el arma acusado? William Verguez: El que le incautó el arma fue el funcionario Luis Noguera. -¿Qué había en la maleta del vehículo? Roger Toyo: Una bombona de gas y u gato hidráulico, William Verguez: NO había nada, es todo. La Defensa Pública preguntó -¿A que distancia vio la aptitud nerviosa del acusado?: William Verguez: R= A tres metros. Roger Toyo: R= Como a 7 u 8 metros de distancia estábamos cuando lo visualizamos, -¿Usted vio cuando se encontró el arma? William Verguez R= No. -¿Roger Toyo: No estábamos de espalada en ese momento. El Tribunal preguntó -¿Cómo estaban ustedes cuando lo requisan? De espalda a la patrulla los demás estaban atrás mío y el menor de edad estaba a mi lado, -¿Los interceptaron? No, porque eso fue un procedimiento rutinario, le dimos la voz de alto y ellos se pararon. -¿La patrulla, tiene una malla que divide la parte de delante de la de atrás? William Verguez: Si, -¿Cuándo ustedes detienen a alguien lo esposan? Si, pero a veces no tenemos ni esposas, -¿Algunos de los detenidos tuvo alguna conversación con usted? R= No en ningún momento, -¿Cómo quedan los carros? Uno al lado del otro. Roger Toyo: No eso fue cruzando, nosotros nos dicen que nos bajemos, lo hacemos y ellos nos requisan, -¿El señor Toyo pudo ver la requisa del acusado? William Verguez: R= Puede ser que no vea por la altura del vehículo, -¿Esa calle de arena es de dos vias? William Verguez: R= Si, Roger Toyo: R= Es una recta de tierra y si caben los dos vehículos.
• Con la declaración del ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla, plenamente identificado en actas, se acredita: Que se encontraba frente a su casa, que tomo un taxi. Que la detención se produjo en el Barrio Ezequiel Zamora, cuando el hoy imputado iba a bordo de un vehículo taxi de color azul, que lo detuvieron tres funcionarios, que los bajaron del vehículo, les pidieron la identificación y los requisaron, luego de detenerlo lo montaron en la Unidad Policial y lo trasladaron al comando. Luego la Fiscal del Ministerio Público efectúa las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama su sobrino? Robert José. ¿Usted se encontraba en su casa? Si. ¿Dentro o fuera? Parado en frente. ¿Dónde vive su mamá? En Antiguo Aeropuerto. ¿Dónde vive usted? También en Antiguo Aeropuerto, pero no con mi mamá. ¿Para que solicitó los servicios de un taxi? Iba a comprar una bombona de gas. ¿Recuerda las características del taxi? Si, un zephir Azul. ¿Tenía logotipo de taxi? Si. ¿Qué día fue eso? Jueves 15 de Mayo. ¿Cuántos funcionarios lo detuvieron? Habían tres. ¿Dónde iba su sobrino en el taxi? De copiloto, en la parte delante y yo estaba en el puesto de atrás de donde estaba sentado mi sobrino. ¿Dónde fue la detención? En el Ezequiel Zamora. ¿Cómo era el sitio en el que llega la Comisión Policial? Era una esquina donde venden el gas, es un sitio donde hay casa. ¿Qué les dicen los funcionarios al taxista? Que se bajaran los tres, nos solicitaron identificación y a los tres nos pusieron contra la pared. ¿A cuantas personas se llevan detenidos? A los tres. ¿En que momento ve el arma? Cuando nos piden la identificación y yo les participo que me estoy presentando. ¿Vio el arma? Si. ¿Cómo la vió si estaba de espalda? Por que yo volteo a darle la identificación. ¿Qué le dijo el funcionario? Me preguntó que de donde había sacado el arma y yo le dijo que en ningún momento estaba armado, yo lo que llevaba era una bombona pequeña. ¿Dónde la llevaba? En la maleta. ¿Recuerda como era el funcionario que llevaba el arma? No. ¿Conoce de arma? No. ¿En el sitio donde lo detuvieron hay algún supermercado cerca? No. ¿Y en donde abordan el taxi? Si, La Fani. ¿Su mamá vive cerca de allí? Si. ¿Lo montan en la Unidad Policial? Si. ¿Había otras personas allí? Si. ¿La casa de su mamá queda cerca de la suya? A cuadra y media. ¿En el momento de la detención el Taxista llegó a sacar de la maleta la bombona de gas? No. Es todo. Inmediatamente la Defensa pregunta lo siguiente: ¿Portaba usted para el momento arma de fuego? No. ¿Quiénes iban con usted en el vehículo cuando iba a mostrar la bombona de gas? Mi sobrino, el chofer del carro y yo. ¿Es todo.
De las testimoniales, efectuadas como careo entre el ciudadano ROGER TOYO, y los funcionarios policiales WILLIANS VERGUES, JOAN RODRIGUEZ, LUIS NOGUERA, y del testimonio del hay acusado, ciudadano Franklin Gil Revilla, se aprecian como prueba de que efectivamente el ciudadano Franklin Revilla iba a bordo de un vehículo taxi cuando por el sector Ezequiel Zamora fueron detenidos y al ser requisados tanto el como el conductos del vehículo taxi, se le logro incautar un arma de fuego que fue mostrada a las personas que estaban presentes. Más este Tribunal no valora el testimonio del ciudadano Roger Toyo por cuanto en primero lugar no observo el momento cuando le encuentran el arma al ciudadano Franklin Revilla, en segundo lugar y por las reglas de la sana critica es poco probable que un ciudadano menor de edad, y del cual solo hacen referencia el acusado de autos y el taxista se embarque en una unidad de taxi en la parte de adelante y el adulto se embarque en la parte de atrás. Por otro lado es poco creíble que tuviesen que desplazarse desde antiguo aeropuerto hasta el sector Ezequiel Zamora a comprar una bombona de gas cuando dichas bombonas las expenden en varios sectores de la ciudad y en sitios más cercamos a la residencia del ciudadano Franklin Revilla. Por otro lado es ilógico que tres funcionarios efectúen un procedimiento de patrullaje por un sector cuando tienen otras personas detenidas dentro de la unidad. En este mismo orden de ideas, resulta absurdo el planteamiento efectuado por el señor Roger Toyo, cuando manifiesta que dieron la vuelta al carro para llegar hasta la patrulla y allí fueron requisados, por cuanto es mas fácil y seguro dicho procedimiento bajando a las personas del vehículo y requisándolas en el lugar por donde se hayan bajado, aun mas cuando manifestó que se encontraba de espalda al señor Franklin y que no vio cuando le encontraron el arma. Por otro lado el ciudadano Roger Toyo en mas de una oportunidad olvido que según manifestó estaba acompañado por dos personas y cuando se le preguntaba por las personas que tuvieron se refería solo a una persona.
Por otra parte es de hacer notar que la representante fiscal prescindió del testimonio de los funcionarios ANGEL VASQUEZ, en virtud de que la experticia 238, referida a la inspección técnica del arma fue suscrita también por la detective MARIA RODRIGUEZ, quien depuso en la Sala de Audiencias con respecto a la misma; igualmente renuncio a la testimonial de la Agente JOSE ALCALDE funcionario del CICPC, quien conjuntamente con el funcionario GOGSUNO VALDEZ suscribió la inspección Técnica del vehículo y quien ya había expuesto ante este Tribunal sobre la referida inspección. Por su parte la defensora publica renuncio a la testimonial de la ciudadana OBDALIA VARGAS. Igualmente la ciudadana fiscal prescindió de la lectura de las documentales, toda vez que dichas experticias fueron ratificadas en sala por los funcionarios actuantes en las mismas. Tanto la representante fiscal como la representante de la defensa se acogieron a las renuncias expuestas en sala de audiencias. Admitiendo el Tribunal dichas renuncias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, se determinó de manera inobjetable la responsabilidad del acusado Franklin Antonio Gil Revilla, por el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde se determino que el día 12 de mayo de 2005, en horas de la tarde, una patrulla de Poli falcón que se encontraba efectuando patrullaje por el sector Ezequiel Zamora, y en una calle de tierra cruzando en una esquina avistaron un vehículo azul, con el logo de taxi, en cuyo interior se encontraban dos ciudadanos, que al ver la patrulla policial el copiloto del vehículo se llevo las manos a la cintura tomando una actitud sospechosa; una vez dada la voz de alto el vehículo se detiene y quedaron los vehículos de frente, sus tripulantes se bajaron del vehículo en cuestión, y el Cabo Luis Noguera al requisar al copiloto del vehículo, ubicó a la altura de su cintura un arma de fuego. Quedo establecido de igual manera, a través de la declaración de la Experto María Rodríguez, que el arma decomisada, era un arma de fuego, tipo revolver, niquelada, calibre 38, compuesto por el cañón de longitud de 12.7 cm, marca COBRA, empuñadora de madera, color marrón y tenia los seriales lijados.
Ahora bien el Artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
En el presente caso, la conducta desplegada por el ciudadano Franklin Revilla Gil, se subsume en el tipo penal anteriormente descrito, en relación a Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando establecida la participación del precitado ciudadano en la comisión del hecho punible objeto de juicio.
PENALIDAD
Se procedió a aplicar la pena correspondiente en el presente caso, que se obtiene por aplicación del término medio que contempla el artículo 37 del texto penal sustantivo que opera sobre la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, es de prisión de tres (3) a cinco (5) años, la cual es de CUATRO (4) AÑOS, por último la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, cuarto aparte, por no presentar antecedentes penales, esto es SEIS MESES para obtener así la pena de TRES (3) y SEIS (6) MESES. La pena impuesta deberá ser cumplida conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA al acusado: Franklin Antonio Gil Revilla, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.075, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, Domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle Principal, Casa SN, Diagonal al Automercado La Fani de esta Ciudad de Punto Fijo, hijo de José Gil y Carmen Revilla, CULPABLE, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Se mantiene la privación de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución, ordene otra cosa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija fecha probable para cumplimiento de la presente condena el día 12 de noviembre de 2008, tomando en cuanta que desde el momento que fue detenido por el presente asunto hasta el día de hoy a estado privado de su libertad. Se exonera de costas al acusad en virtud de que para el presente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuya labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14/06/04, signada con el No. 1135 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, relacionada con la gratuidad de la justicia. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
La Jueza Primero de Juicio


Abg. Rita Cáceres
El Secretario de Sala

Abg. Luis Rivero