REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000250
ASUNTO : IP11-P-2006-000250
AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista la solicitud efectuada por la Abg. KLEIDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en la Audiencia de Diferimiento de la Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, de fecha 20 de Noviembre de 2006, audiencia en la cual la ciudadana Fiscal expuso: “El Ministerio Público solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA, y en consecuencia se pronuncie sobre la Orden de Aprehensión, en virtud que la Boleta de Notificación de fecha 26-10-2006 le fue entregada a la ciudadana Yaneth Salazar en fecha 30-10-2006 quien manifestó que el prenombrado ciudadano se encontraba trabajando. Es todo”.
Por su parte el representante de la defensa expuso: “Vista la Solicitud Fiscal, en la cual solicita la Revocatoria de las Medidas otorgadas a mis defendidos, expongo lo siguiente: De la revisión de las resultas de las Boletas de Notificaciones se aprecia que ninguna de ellas cumplió con las formalidades de las notificaciones, es decir, que deben ser practicadas personalmente, es por ello que solicito muy respetuosamente ordene librar nuevamente Boleta de Notificación, fijando nueva fecha para este acto y declare Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, ya que la naturaleza de este acto no es la de la Revisión de las Medidas. Es todo”.
En virtud de dichas solicitudes, éste Tribunal antes de resolver sobre la revocatoria de la Medica Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a los imputados en el presente asunto procede a realizar las siguientes consideraciones:
• Se observa que el presente asunto se inicio por ante el Tribunal Segundo de Control, en el cual fueron puestos a la orden, efectuándose la audiencia oral de presentación en fecha 6 de marzo de 2006, en la que previo escuchar lo expuesto por las partes y el cumplimiento los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Tribunal le Impuso las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO a los Ciudadanos: KEVELI JESUS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.475 de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero y Pintor, Hijo de Yaneth Maria Salazar, natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Domingo Hurtado, Calle Federal, Casa N° 77, casa sin pintura, frente al Club Italo Venezolano, Punto Fijo, Estado Falcón, y YORWIN JOSÉ PEROZO AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.844, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 31-08-1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empaquetador del Supermercado La Victoria, Hijo de Wilmer Perozo y Yoly Amaya, natural de Punta Cardón, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Brasil, una cuadra antes de la Unidad Educativa Alejandro Ibarra, Casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se ordenó la prosecución del Asunto por el Procedimiento Ordinario, y la remisión del asunto al Ministerio Público,
• En fecha 05 de abril del presente año, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público presento el respectivo acto conclusivo, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo audiencia preliminar para el 9/5/2006, fecha en la cual no se efectuó la referida audiencia por la incomparecencia del imputado Jorwi Perozo; fijándose nuevamente para el 22/06/06; fecha en la cual se difirió nuevamente la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado Jorwi Perozo y se fijo para el 09/08/06, realizándose el referido acto en esa fecha, en la cual se Apertura a juicio oral y se mantuvo la Medida Cautelar de arresto Domiciliario impuesta.
• En fecha 25 de octubre del presente año, este Tribunal Primero de Juicio le da entrada al presente asunto y en virtud del delito imputado, se ordeno la constitución de un Tribunal Mixto, por lo que se fijo fecha para efectuar sorteo ordinario, la fecha de la Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas y la posible fecha para la realización del debate oral y público, auto por el cual se libraron boletas de notificación a los representantes del Ministerio Público y la Defensa, así como a los imputados, y la víctima.
• Ahora bien al verificar las boletas de notificación, libradas a los ciudadanos KEVILIN JESUS SALAZAR, y quien debía cumplir con el arresto domiciliario en el Sector Domingo Hurtado, Calle Federal, Casa N° 77, casa sin pintura, frente al Club Italo Venezolano, Punto Fijo, Estado Falcón, la misma fue efectiva, por cuanto el funcionario del Cuerpo de Alguacilazgo encargado de realizar la misma, dejo constancia que se la entrego a un familiar del mismo, de nombre Janeth Salazar, Cédula de Identidad No. 7.522.447, y quien manifestó ser la madre del ciudadano a notificar, y explico que el referido ciudadano no se encontraba en la referida residencia por cuanto se encontraba trabajando, y con respecto al acusado YORWIN JOSÉ PEROZO AMAYA, quien debería permanecer bajo la medida de arresto domiciliario en el Sector Caja de Agua, Calle Brasil, una cuadra antes de la Unidad Educativa Alejandro Ibarra, Casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón, la boleta que le fuera dirigida fue positiva, mas no fue entregado al mismo, y hace constar el funcionario del Cuerpo de Alguacilazgo encargado de practicar la misma, que se la entrego a un familiar del referido acusado, de nombre Benancia Maria de Perozo, quien manifestó ser la abuela del ciudadano a notificar y explico que el referido ciudadano no se encontraba en la referida residencia por cuanto se encontraba recluido en el Internado Judicial de Coro, a la orden del Tribunal Primero de Control, con el asunto IP11-P-2006-1102.
• En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en fecha 03/11/2006, se ha recibido por ante la URDD, oficio N° 2008 del Comandante de la Zona Policial N° 2 Lic. Wilmer Lopez Quevedo, donde remite anexo Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo Carlos Reviila constante de Dos (2) folios relacionada con el ciudadano Kevilin Salazar, y a tal efecto se observa que el referido Cabo 2do. Expone: “el día de hoy 3/11/2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la Madrugada, me encontraba de servicio en el Puesto Policial del Sector Antonio José de Sucre, y salí en compañía del Dgdo Herix José Ramírez, estábamos realizando patrullaje a pie por la calle central de dicho sector, cuando avistamos a un ciudadano quien se desplazaba caminando por dicha calle en sentido contrario a la dirección de que nosotros caminábamos en la vía publica y al notar nuestra presencia adopto una actitud evasiva y nerviosa por lo que identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, lo cual acato,…se identifico como KEVILIN JESUS SALAZAR COLINA,…, titular de la Cédula de Identidad No. 17.666.475,…, residenciado en el Sector Domingo Hurtado, calle Libertador, casa s/n, manifestándome este ciudadano que él se encontraba bajo una medida cautelar,…,extrayendo de su cartera un oficio IP11-P-2006-000250, donde se le impone la medida de arresto domiciliario,…”
• Por otro lado de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para verificar si el ciudadano acusado YORWIN JOSÉ PEROZO AMAYA, efectivamente tiene otro asunto por ante los Tribunales de Control, como lo informara la abuela del mismo, constatándose que por ante el Tribunal Primero de Control se lleva asunto IP11-P-2006-001102 seguido contra el referido ciudadano, YORWIN JOSÉ PEROZO AMAYA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tribunal que en fecha 25/09/2006, fecha en la cual se efectuó la audiencia oral de presentación Conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORWIN JOSE PEROZO AMAYA, C.I 18.448.844, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-85, de profesión ESTUDIANTE, hijo de JOLIS AMAYA Y WILMER PEROZO, domiciliado en CAJA DE AGUA, CALLE BRAZIL, N° 17, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y el Procedimiento Ordinario. Y para la presente fecha ya fue presentado el acto conclusivo, siendo este la acusación formal y el Tribunal ya fijó la respectiva Audiencia Preliminar.
En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte de los acusados de autos de la medida Impuesta, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido a los imputado en el asunto penal. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que las conductas asumidas por los acusados de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 6 de marzo de 2006, le impusiera el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, los acusados KEVILIN JESUS SALAZAR y YORWIN JOSÉ PEROZO AMAYA, fueron aprehendidos el primero de ellos caminando libremente fuera de su domicilio en altas horas de la noche, y el segundo de los nombrados por funcionarios policiales fuera de su domicilio, en la comisión de otro hecho punible en razón del cual, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le decretó la medida de privación judicial de la libertad.
Por otro lado en cuanto a la solicitud efectuada por el defensor público en cuanto a que se declare Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público, por cuanto en primero lugar la naturaleza del Acto de Recusaciones Inhibiciones y Excusas no esta dado para solicitar la Revisión de las Medidas a las que pudieran estas sometidos los imputados y por cuanto de las resultas de las Boletas de Notificaciones se aprecia que ninguna de ellas cumplió con las formalidades de las notificaciones, es decir, que no fueron practicadas personalmente. A tal efecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 185 establece textualmente lo siguiente:
Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, SE ENTREGARÁ en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla. (resaltado del Tribunal)
Por lo que las boletas de notificación, dirigidas a las residencias donde los acusados en el presente asunto deberían estar en cualquier momento, ya que cumplían una medida de Arresto Domiciliario, fueron efectuadas por el Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal, y al momento de su consignación en el asunto (físico) y en el sistema, dichos funcionarios entregaron la copia, que en todo caso se entendería como el talón desprendible a que hace referencia la norma anteriormente transcrita, y dejaron constancia de los motivos por los cuales no fueron entregadas a las personas a las cuales iban dirigidas
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada a los hoy acusados, declara con lugar la solicitud fiscal y resuelve de conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta los ciudadanos KEVILI JESUS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.475 de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero y Pintor, Hijo de Yaneth Maria Salazar, natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector Domingo Hurtado, Calle Federal, Casa N° 77, casa sin pintura, frente al Club Italo Venezolano, Punto Fijo, Estado Falcón, y YORWIN JOSÉ PEROZO AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.844, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 31-08-1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empaquetador del Supermercado La Victoria, Hijo de Wilmer Perozo y Yoly Amaya, natural de Punta Cardón, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Brasil, una cuadra antes de la Unidad Educativa Alejandro Ibarra, Casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le instruye causa por el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DENNY DÍAZ, y les impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda: Librar oficio a los diferentes organismos de Investigación y Seguridad del Estado, remitiéndoles anexo la respectiva orden de aprehensión, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado imputado. El cual una vez aprehendido deberá ser ingresado a la Zona Policial No. 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a este Tribunal, los fines del conocimiento de tal circunstancia. Igualmente se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los Fines de informarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario al imputado YORWIN JOSÉ PEROZO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.844, por incumplimiento de la misma y decreto la Privación Judicial Privativa de la Libertad, así mismo solicitarle se sirva hacer trasladar al referido ciudadano el día 15 de diciembre de 2006 a las 8:30 de la mañana, por cuanto para esa fecha esta fijada la celebración de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas a los fines de conformar e Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR LUGO
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