REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000777
ASUNTO : IP11-P-2006-000777
SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. RITA CÁCERES
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Diaz Marin, Fiscal Décima Quinta.
ACUSADO: SI YAN YUAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.595.921, soltero, nacido en fecha 30-10-1965, de 41 años de edad, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Coro, Casa N° 65, de Profesión u oficio: Comerciante.
Defensa: Abg. Sandra Blanco, Defensora Pública Primera.
Secretaria: Abg. Elimar Lugo.
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2006-000777, seguida contra el imputado SI YAN YUAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado imputado por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Dio inicio al presente asunto, el hecho ocurrido en fecha 04 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 9:35 pm, cuando el funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento 21, momentos cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron un llamado vía radio, a través de la cual se les informaba que una ciudadana de origen asiático había formulado una denuncia en contra de su esposo por haberla amenazado con un arma de fuego, hecho este suscitado en la Avenida Coro de la Urbanización Santa Irene, casa 65. se trasladaron los referidos ciudadanos al lugar, donde lograron observar sentado en un sofá a un ciudadano también de origen asiático, a quien se le incauto escondido debajo del cojín del sofá donde se encontraba sentado un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, pavón negro con cacha de de material sintético de color negro, marca lorcin, serial 379082, con un cargador de metal, contentivo en su interior de siete (7) proyectiles calibre 380 sin percutir, a quien se le solicito el arma de fuego y el mismo manifestó no poseerlo, quien quedo identificado como YAN YUAN SI.
Dicho ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control en fecha 5 de agosto de 2006, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para el mismo día, audiencia en la cual le fue decretada al ciudadano Si Yan Yuan, la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante esta sede judicial, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decreto el procedimiento abreviado, por las circunstancias de flagrancia en su aprehensión, ello a tenor de lo pautado en el artículo 248 en su primer supuesto.
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, y experticias de reconocimiento legal del arma incautada, así como del sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el arma fue ubicada debajo del cojín donde se encontraba sentado el hay acusado, luego que la escondiera en dicho lugar.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy imputado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, y experticias de reconocimiento legal del arma incautada, así como del sitio de los hechos, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial y el acta de Denuncia presentada por la victima, que la aprehensión del ciudadano acusado se efectuó en plena situación de flagrancia, tras ser encontrado a poco de haberse suscitado la discusión entre la pareja y haber salido ella a pedir ayuda, quedándose el ciudadano, hoy acusado dentro de la residencia, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, así como la efectiva existencia del arma citada por la esposa del hoy acusado, la cual quedó acreditada además, con la experticia física de reconocimiento legal practicada por los expertos Rafael Mota y María Rodríguez.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 30 de agosto de 2006, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es adecuado entonces, que éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, Admita Totalmente la Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra el hoy acusado, SI YAN YUAN; por esta r presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y así se decide. Igualmente se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación Fiscal, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, ciudadano SI YAN YUAN, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del COPP, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado SI YAN YUAN,, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Deseo acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, admito los hechos imputados por el Ministerio Publico”.
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal en el ocultamiento ilícito de arma de fuego, que hoy le imputa la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente la aprehensión del acusado en situación de plena flagrancia luego de que la esposa del mismo lo denunciara y él se quedara sentado en la sala de su residencia, lugar donde se dieron los hechos, y donde posteriormente fuera detenido con un arma oculta en el cojín del sofá donde se había sentado, tal y como se desprende del acta policial donde consta como se efectuó la aprehensión del hay acusado, así como en el acta de entrevista de la esposa del referido ciudadano, esto para considerar la admisión que efectuara el hoy acusado en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico aperturar un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.
Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, bajo el Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado SI YAN YUAN, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, tipo penal éste, previsto en el articulo 277, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre 3 a 5 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 4 años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que tal rebaja de pena procede en éste caso hasta el limite inferior, por la prohibición expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá de la forma que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al acusado SI YAN YUAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.595.921, soltero, nacido en fecha 30-10-1965, de 41 años de edad, domiciliado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Coro, Casa N° 65, de Profesión u oficio: Comerciante, por la previa admisión del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 29 de Noviembre del 2009, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide, sin perjuicio de lo que disponga el Respectivo Juez de Ejecución. Se mantiene las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal de Control, Ampliándose el Régimen de Presentaciones a cada 2 meses. Se Exonera de las costas al hoy acusado, en atención a su evidente estado de pobreza, determinable al hacerse asistir en todo el proceso, por un defensor Público, ello de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el comiso del arma incautada y su Remisión al Parque Nacional de Armas. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Rita Cáceres.
La Secretaria,
Abg. ELIMAR LUGO
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