REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000908
ASUNTO : IP11-P-2006-000908


AUTO QUE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. RITA CÁCERES
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Diaz Marin, Fiscal Décima Quinta.
IMPUTADO: JHONNY ALBERTO PEROZO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.545, Soltero de 23 años de edad, fecha de Nacimiento: 15-01-83 de Profesión u Oficio: estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en Creolandia frente a la Escuela Don Bosco, calle Don Bosco, casa verde esta Ciudad de Punto Fijo, hijo de Miriam Perozo.
Defensa: Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público Quinto.
Secretaria: Abg. Elimar Lugo.

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado y que fuera convocado y celebrado por este Tribunal Primero de Juicio el día 16 de Noviembre de 2006, a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo las pautas del Procedimiento Abreviado, en la presente causa, signada con el número IP11-P-2006-000908, seguida contra el imputado de autos, ciudadano: JHONNY ALBERTO PEROZO, por la comisión del delito de Fabricación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

En la fecha fijada se celebro el acto, el cual previa verificación de los presentes y de las advertencias de ley se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de forma clara y sucinta expuso los argumentos que llevaron a dicha Representación Fiscal a efectuar formal acusación en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO PEROZO, dejando constancia de que por error involuntario en el escrito acusatorio coloco como precepto Jurídico aplicable el Articulo 277 del Código Penal, siendo correcto la aplicación del Articulo 276 Ejusdem, en virtud de que al ciudadano se le acusa de la comisión del delito de FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, indicó los medios probatorios en los cuales se sustenta el Escrito Acusatorio, solicitó se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas en la misma, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes y se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano. Así como que se mantenga la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta en su oportunidad legal. Por su parte el Defensor Público Quinto manifestó: “solicito al Tribunal declare sin lugar la Acusación Fiscal, por cuanto la misma esta basada en Hechos que no revisten carácter Penal. En efecto la ley de Armas Explosivas no incluye los Chopos como arma de fuego, tal como lo contempla en su articulo 9°; en tal sentido, solicito que se declare con lugar la excepción basada en el Articulo 28 Numeral 4° Literal C del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el efecto de la misma es el Sobreseimiento, así lo solicito de conformidad con el Articulo 33 ejusdem”. Seguidamente se le impuso al ciudadano imputado JHONNY ALBERTO PEROZO, del precepto constitucional y al preguntarse si deseaba declarar, manifestando que se acogía al precepto Constitucional. Procediendo el Tribunal a identificarlo.

Escuchadas las solicitudes formuladas por las partes ante este Tribunal y antes de abrir el Debate Probatorio, corresponde a este Tribunal de resolver de la siguiente manera:


DEL DERECHO

Atendiendo las exposiciones de las partes esta juzgadora paso de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Organito Procesal Penal, así como de la revisión del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico, a resolver, a tal efecto pasa a resolver el punto como punto previo la solicitud formulada por el Defensor Público Quinto, con relación a la excepción establecida en el literal i del Numeral 4° del Artículo 28, específicamente la establecida en el Literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el referido Artículo 28 se encuentra ubicado en el CAPITULO II del TITULO I del LIBRO PRIMERO, referido específicamente a los obstáculos al ejercicio de la acción, a tal efecto el Artículo 28 establece:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;…(Resaltado del Tribunal)

A tal efecto observa este Tribunal que efectivamente, la acción antijurídica imputada por el Ministerio Público a través de la acción penal intentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra el ciudadano JHONNY ALBERTO PEROZO, se refiere específicamente al delito de Fabricación de Arma de Fuego, delito este previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal, más el referido articulo establece lo siguiente:
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. (Resaltado del Tribunal).
Y a tal efecto dicha norma hace la salvedad cuando dice: la fabricación de las armas que no fueren de guerra, pero que estuvieren prohibidas por la ley de Armas y Explosivos, dicha ley establece en su Artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9°.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

De conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, y con su análisis observa esta juzgadora en el caso que nos ocupa la acusación carece del elemento que determine la norma jurídica infringida, donde se determine que la conducta asumida por el ciudadano imputado es antijurídica, y ante tal omisión se hace difícil subsumir los hechos al derecho, siendo un requisito esencial que debe estar determinado en el respectivo acto conclusivo.
De tal manera que, observa este Tribunal, que en efecto, el delito calificado por el Ministerio Público como fabricación de arma, específicamente fabricación de chopo, no se encuentra contemplado o tipificado en la ley de Armas y Explosivos, ley especial, a la cual remite el referido Artículo 276 del Código Penal, es por lo que al no ser un delito típico, es decir una conducta que no reviste carácter penal, mal puede este Tribunal admitir la acusación presentada por la representante fiscal con esta argumentación, por esta razón, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código orgánico Procesal Penal, referido a los efectos de las excepciones, específicamente la establecida en el numeral 4, decreta el sobreseimiento del presente asunto.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, y argumentado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 y el artículo 318 ordinal 2, decreta el sobreseimiento del presente asunto seguido contra el ciudadano JHONNY ALBERTO PEROZO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.196.545, Soltero de 23 años de edad, fecha de Nacimiento: 15-01-83 de Profesión u Oficio: estudiante, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en Creolandia frente a la Escuela Don Bosco, calle Don Bosco, casa verde esta Ciudad de Punto Fijo, hijo de Miriam Perozo. Consecuencialmente se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano y que fueran decretadas por el Tribunal Segundo de Control, referidas a las establecidas en los ordinales 3 y 9, específicamente la presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de notificación a las partes informándoles de la publicación de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año dos mil seis (2006). 196 y 147.-
La Juez Primero de Juicio,

ABG. RITA CÁCERES

La Secretaria

Abg. ELIMAR LUGO