REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000329
ASUNTO : IP11-P-2006-000329
SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
JUICIO ABREVIADO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. RITA CÁCERES
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN
ACUSADOS: MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.790.999, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Sexto Grado, Domiciliada en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hija de Ana Jacinta Lugo y Alpino Rosendo; RICARDO JOSÉ PIMENTEL LUGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.371, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Tercer Año, Domiciliado en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hijo Ricardo José Pimentel Bracho y Minerva Josefina Lugo; ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.545, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Cuarto Año, Domiciliada en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hija de Rita de Molleja y Eliseo Molleja y GABRIEL JOSE FLORES LUGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.802.684, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hijo Ricardo José Pimentel Bracho y Minerva Josefina Lugo.
DEFENSOR: Abg. RAMÓN NAVAS
SECRETARIO: Abg. MARIO PADILLA
Audiencias celebradas: 25-10-2006; 01, 07 y 08-11-06
En fecha 29 de Agosto de 2006, se recibió escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín, contra de los ciudadanos Minerva Josefina Lugo De Flores, Ricardo José Pimentel Lugo, Elirita Tasmy Molleja Morales y Gabriel José Flores Lugo, atribuyéndole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Lugo de Rujano Noemí Marina, por los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2006.
Fijada como fue oportunidad para celebrarse el juicio oral y público tomando en cuenta que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, el mismo se llevó a cabo 25 de Octubre de 2006, fecha en la cual este Tribunal con la presencia de la Abg. Narquis Chirinos, y escuchadas ese día de inicio, como en efecto lo fueron, las exposiciones de cada una de las partes, el Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, se pronuncio sobre la admisión o no de la Acusación presentada en escrito de fecha 26/08/2006, por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra los mencionados imputados, y verificado como en efecto lo fue el mencionado acto conclusivo, vale decir ACUSACIÓN, este contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces, que éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra los hoy acusados, Minerva Josefina Lugo De Flores, Ricardo José Pimentel Lugo, Elirita Tasmy Molleja Morales y Gabriel José Flores Lugo; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Noemí Marina Lugo de Rujano. Se admitieron a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal, por cuanto los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo en aquel momento la ocasión para la imposición a los imputados de marras, ciudadanos Minerva Josefina Lugo De Flores, Ricardo José Pimentel Lugo, Elirita Tasmy Molleja Morales y Gabriel José Flores Lugo, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del COPP, admitida como en efecto fue la Acusación Fiscal, se le informó a los mismos del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los referidos medios alternativos, y por cuanto por la penalidad que comporta el hecho delictivo imputado, la única de ellas que resultara viable para los acusados, es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del COPP. Manifestando todas y cada uno de los imputados a viva voz y de forma separada que no deseaban admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto eran inocentes, razón por la cual éste Tribunal ordeno la apertura al debate oral y público, el cual no se inicio de forma inmediata por cuanto no se encontraba en la sede del Tribunal, ninguno de los sujetos promovidos por el Ministerio Público, ordenándose su continuación para el día 01 de Noviembre del mismo año, momento para el cual el Tribunal lo presidió quien en este momento suscribe el presente fallo, aperturándose el debate probatorio como tal, por la que en este momento suscribe el presente fallo, dado que no se había iniciado como tal el contradictorio, y se procedió a escuchar el testimonio de los expertos, de la victima y de uno de los imputados.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Expuso la representante fiscal que los hechos se originaron en fecha 17 de enero de 2006, siendo las 1:00 PM, cuando los hoy acusados se presentaron en la residencia de la ciudadana Ana Jacinta Lugo, ubicada en el sector 5, vereda 33, casa 4 de la urbanización de Antiguo Aeropuerto de esta ciudad y allí la agredieron físicamente, lo que amerito un tiempo de curación de siete (7) días sin privación de sus ocupaciones habituales.
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL
Durante las audiencias celebradas en fecha 25/10/2006, 01, 07 y 8/11/2006 y tras la declaración en forma Oral y Pública, de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos Minerva Josefina Lugo de Flores, Ricardo José Pimentel Lugo, Elirita Tasmy Molleja Morales y Gabriel José Flores Lugo, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Lugo de Rujano Noemí Marina, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del COPP, éste Tribunal Primero de Juicio actuando de forma Unipersonal en el presente asunto, y luego de la evacuación de los medios de Prueba, estima como acreditados por las circunstancias que a su vez se mencionan en cada uno de las evacuaciones probatorias los siguientes hechos:
• Con la declaración la ciudadana NOEMÍ MARINA LUGO DE RUJANO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.167.812, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Tercer Año, nacida el 30-03-1971, con Reserva de su Dirección, e hija de Narciso Antonio Medina y Ana Jacinta Lugo, y victima en el presente asunto, se acredita;
Que el hecho ocurrió en casa de su progenitora, ciudadana Ana Jacinta Lugo (ciudadana esta que ratifico este dicho), donde estuvieron involucrados son los ciudadanos Minerva Josefina Lugo de Flores, quien es su hermana; Ricardo José Pimentel Lugo, quien es su sobrino y su esposa Elirita Tasmy Molleja Morales. Que Gabriel José Flores Lugo, no se encontraba allí el día de los hechos, dicho este ratificado por la ciudadana Ana Jacinta Lugo y por los ciudadanos Minerva Josefina Lugo de Flores, Ricardo José Pimentel Lugo y Elirita Tasmy Molleja Morales. Que el problema empezó porque no le quiso entregar unos aparatos a Ricardo y él agarró a su hijo que estaba comiendo y se lo llevo, por lo que ella agarró a Ricardo por el cuello y lo aruñó. Dicho este que se encuentra en perfecta armonía con lo expuesto por la ciudadana Ana Jacinta Lugo, quien en su declaración manifestó “Ricardo fue a mi casa a buscar un Microondas, entonces el hijo de Nohemí estaba en la acera, yo no sabía que él estaba allí, luego le dije que entrara, le di café y pan, luego Ricardo le dice apúrate para que nos vamos, Noemí lo empezó a insultar, lo rasguñó por la espalda…”, y por el mismo acusado Ricardo José Pimentel Lugo, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “…estuvimos discutiendo, nos fuimos a la cocina, le dije a él que me iba, agarro a Anthony y le digo que nos vayamos, ella le dice que vaya a comer, cuando voy saliendo me agarró por la espalda…”. Que luego llego Minerva en compañía de Elirita y ella estaba en la cocina, que en el porche callo al suelo y que minerva le dio golpes y la aruño. Dicho este ratificado por la ciudadana Ana Jacinta Lugo y por los ciudadanos Minerva Josefina Lugo de Flores, Ricardo José Pimentel Lugo y Elirita Tasmy Molleja Morales. Que la agredieron en la cara, la aruñaron y le pusieron un ojo negro. Lesiones estas que fueron evaluadas por la Dra. Medina.
La declaración de la Victima y testigo del presente asunto, NOEMÍ MARINA LUGO DE RUJANO, el Tribunal la valora como prueba de los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2006, por cuanto resulto ser coherente al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se mostró segura de sus afirmaciones, no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos y fue conteste con lo expuesto por la Testigo Ana Jacinta Lugo y por los imputados, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las lesiones ocasionadas en su rostro y ojo.
• Con la declaración de la Dra. BELKIS MEDINA DE FANEITE, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.483.398, de 45 años de edad, de Profesión u Oficio: Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con Domicilio en esta Ciudad de Punto Fijo, Belkis Medina, a quien no lo unen ningún vinculo ni con las acusadas ni la victima, a quien el Tribunal le exhibe el contenido de la Experticia levantada por su persona y a tal efecto expuso lo siguiente: “Reconozco mi firma y el contenido de la experticia, el día 19-01-06 a solicitud de la Zona Policial N° 2 le fue practicado un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Nohemí Rujano de Lugo, pudiéndose observar un Hematoma Peridital izquierdo y excoriaciones en el rostro y hematomas en los labios, característicos de unas Lesiones Leves con un tiempo de duración de Siete días sin privación de sus ocupaciones habituales. Es todo”.
La declaración de la Médico BELKIS MEDINA DE FANEITE, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del COPP, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar el examen medico legal suscrito por ella misma y explicar las lesiones sufridas por la victima, ciudadana NOEMÍ MARINA LUGO DE RUJANO, y que la misma en su deposición manifestara haber sufrido, estableciéndose que se trató de lesiones de carácter leve, referidos a hematoma periorbitario izquierdo y en labio inferior, y múltiplex excoriaciones superficiales en el rostro, con un tiempo de curación de siete días, sin privación de sus ocupaciones habituales.
• Con la declaración del Experto RAFAEL ANGEL MOTA GOTOPO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.309, de Profesión u Oficio: Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el Rango de Detective, con Domicilio en esta Ciudad de Punto Fijo, a quien el Tribunal le exhibe el contenido del Acta de Investigación Criminal y el Acta de Inspección, ambas de fechas 30 de Enero de 2006, las cuales fueron levantadas por su persona y a tal efecto expuso lo siguiente: “Reconozco mi firma y el contenido de las actas, se constituyó una comisión policial en la casa del denunciante por la comisión de un delito contra las personas, ello para que formule o amplíe su denuncia, luego fuimos para la casa de la señora Minerva Lugo, allí fuimos atendido por ella, la identificamos, en el acta de inspección se describió el lugar de los hechos, se trataba de un inmueble de cuatro habitaciones. Es todo”. En este estado el Ministerio Público pregunta: ¿Recuerda la dirección exacta del lugar en el que practicaron la experticia? Solo recuerdo que era en Antiguo Aeropuerto. Es todo.
La declaración del Experto RAFAEL ANGEL MOTA GOTOPO, es apreciada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 22 del COPP, por cuanto este resulto ser coherente al ratificar la inspección técnica y explicar en forma detallada la experticia efectuada, más advierte el Tribunal que a través de este medio de prueba solo se determina el sitio del suceso y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto del presente debate.
• Con la declaración de la ciudadana ANA JACINTA LUGO DE MEDINA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.394.487, de 65 años de edad, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Analfabeta, nacida el 17-08-1940, de la cual se acredita:
Que la hija, Minerva, llego a su casa y le reclamo a Noemí por el aruño propinado en horas de la mañana a Ricardo y ambas discutieron, pero en ese momento no estaba Ricardo. Que empezaron en la cocina, que ella también estaba en la cocina, luego pasaron a la sala y se dieron, aruños, se halaban el pelo, de la sala pasaron al porche, y allí en el porche llegaron los demás, mi vecina fue y me llevó. Que en la casa estaba Elirita pero su otro nieto de nombre Gabriel no estaba allí. Que luego llegó Ricardo y se puso también a pelear. Las desapartaron, y luego se fue a casa de una vecina. Que Alexis, su otro hijo no estaba, y llegó después
La declaración de la testigo ANA JACINTA LUGO DE MEDINA, el Tribunal la valora como prueba de los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2006, por cuanto resulto ser coherente al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se mostró segura de sus afirmaciones, no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos y fue conteste con lo expuesto por la victima ciudadana Noemí Lugo y por los imputados.
• Con la declaración de la ciudadana MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.790.999, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Sexto Grado, Domiciliada en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hija de Ana Jacinta Lugo y Alpino Rosendo, de la cual se acredita:
Que el problema se suscito porque su hermana Noemí aruño a su hijo fue a la casa de mi mamá a buscar el microondas, que ella se fue a la casa de su mamá por que le dio rabia, que Elirita se pegó atrás y llegó allá, entro y le preguntó a ella que porque había golpeado a su hijo, que discutieron y en el porche Noemí la agarró por el pelo y ambas cayeron al suelo, Elirita empezó a decirle que me soltara, y llamo a Ricardo, quien llego nos apartó, que trato de aruñar a Elirita que para ese momento estaba embarazada y su Hijo Ricardo al empujo.
La declaración de la acusada MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES, el Tribunal la valora como prueba de los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2006, por cuanto resulto ser coherente al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se mostró segura de sus afirmaciones, no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos y fue conteste al exponer el motivo del problema, que ella fue a reclamarle a su hermana Nohemi, que ambas discutieron, empezaron en la cocina, luego fueron a la sala, se dieron aruños, se halaron el cabello, y que en el porche cayeron al suelo, que Gabriel no estaba presente, y su hijo Ricardo llego luego, así como que Elirita estuvo presente, siendo conteste con lo expuesto por la ciudadana Ana Jacinta Lugo y los co imputados. Que su hermana Noemí se le abalanzo a Eliritay como para ese entonces estaba embarazada, su hijo Ricardo la empujo
• Con la declaración de la ciudadana ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.545, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Cuarto Año, Domiciliada en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hija de Rita de Molleja y Eliseo Molleja, de la cual se acredita:
Que Ricardo fue a Antiguo Aeropuerto a casa de su abuela y llegó todo aruñado. Que ella se fue con la señora Minerva a casa de la mama de esta y Ricardo se quedo con su primo. Que la señora Minerva entró a la casa habló con su mamá, y Nohemí se le tiró encima, que llamó a Ricardo por teléfono, y él llegó y las desapartó. Que cuando se iban Ricardo la empujó y la golpeó en la Cara.
La declaración de la acusada ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES, el Tribunal la valora como prueba de los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2006, por cuanto resulto ser coherente al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se mostró segura de sus afirmaciones, no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos y fue conteste al exponer el motivo del problema, que ella fue, acompañando a su suegra, que iba a reclamarle a su hermana Nohemi, y que ambas discutieron, y se golpearon, que Ricardo llego luego, porque ella lo llamo, siendo conteste con lo expuesto por la ciudadana Ana Jacinta Lugo y los co imputados. Que la Señora Noemí se le abalanzo y su esposo Ricardo como para ese entonces estaba embarazada, él la empujo y luego la golpeo.
• Con la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ PIMENTEL LUGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.371, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Tercer Año, Domiciliado en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hijo Ricardo José Pimentel Bracho y Minerva Josefina Lugo, de la cual se acredita:
Que cuando iba saliendo de casa de su abuela, su tía Noemí lo agarró por la espalda y lo aruño. Que su mamá y su esposa se fueron a Antiguo Aeropuerto, a casa de su abuela, a reclamarle a su tía. Su esposa lo llamo y el se fue para allá, y cuando llegó estaban su tía Noemí y su mama Minerva en el piso. Que saco a su mamá. Que su tía los insulto y luego se le abalanzó a su esposa, por eso la empujo, y como volvió a balancearse encima de ella le dio un golpe.
La declaración del Imputado ciudadano RICARDO JOSÉ PIMENTEL LUGO, el Tribunal la valora como prueba de los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2006, por cuanto resulto ser coherente al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, se mostró segura de sus afirmaciones, no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos y fue conteste al exponer el motivo del problema, que su esposa fue a acompañar a su mama que fue a reclamarle a su tía Nohemi, que ambas discutieron, que Elirita lo llamo y al llegar las desaparto, siendo conteste con lo expuesto por la ciudadana Ana Jacinta Lugo y los co imputados. Que su tia Noemí se le abalanzo a su esposa que para ese entonces estaba embarazada y el la empujo y luego la golpeo.
Por otro lado es de hacer notar que la representante fiscal prescindió del testimonio del Ciudadano Alexis Lugo, así como la testimonial del Funcionario Drewer Granadillo, toda vez que el Detective Mota ya declaro con respecto a este punto. Igualmente la fiscal prescindió de la lectura de las documentales, toda vez que dichas experticias fueron ratificadas en sala por los funcionarios actuantes en las mismas, acogiéndose la defensa a tal renuncia. Por otra parte el Defensor publico renuncia a la solicitud que efectuara en sala en fecha 1/11/06, de que se tomara la declaración a los funcionarios que realizaron la Caución de no agresión que firmaran la víctima con los hoy acusados. Admitiendo el Tribunal dichas renuncias.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como han quedado establecidos los argumentos de valoración que este Tribunal Unipersonal ha atribuido a todas y cada una de las pruebas, en uso de la sana crítica como regla de valoración de las mismas, contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado convencido de que en el presente caso, se determinó de manera inobjetable la responsabilidad de los acusados Minerva Josefina Lugo de Flores y Ricardo José Pimentel Lugo, por el hecho que les imputa el Ministerio Público, como lo es, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Lugo de Rujano Noemí Marina, ya que, como se señaló anteriormente, se estableció en el debate oral que la ciudadana ANA JACINTA LUGO DE MEDINA, testigo presencial de los hechos atribuidos a los acusados de autos, con su exposición en la cual se mostró segura de sus afirmaciones, no incurrió en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, fue conteste con lo expuesto por la victima, ciudadana Noemí Lugo, en cuanto a que la ciudadana Minerva Lugo, quien es su hija, llego a su casa y le reclamo a su otra hija Noemí Lugo, por el aruño propinado en horas de la mañana a Ricardo y ambas discutieron, propinadose aruños y halones de pelo y que luego llegó Ricardo y se puso también a pelear. Dicho este que fuera ratificado por la victima testigo del presente asunto, quien igualmente señalo a dichos ciudadanos como las personas que le propinaron las lesiones en la cara. Exposición esta que fue ratificada por los acusados Ricardo, Elirita y Minerva, cuando exponen que ciertamente las ciudadanas Noemí y Minerva sostuvieron una discusión y posteriormente se fueron a las manos. Eestableciéndose de igual manera, a través de la declaración de la Dra. BELKIS MEDINA DE FANEITE, las lesiones sufridas por la víctima, quedando descritas como hematoma periorbitario izquierdo y en labio inferior, y múltiples excoriaciones superficiales en el rostro, con un tiempo de curación de siete (7) días, sin privación de sus ocupaciones habituales de lesiones de carácter leve.
Ahora bien el Artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, establece lo siguiente: “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito….”
En el presente caso, la conducta desplegada por los ciudadanos Minerva Josefina Lugo De Flores y Ricardo José Pimentel Lugo, se subsume en el tipo penal anteriormente descrito, en relación a la violencia física ejercida sobre la víctima, quedando establecida la participación de los precitados ciudadanos en la comisión del hecho punible objeto de juicio.
En cuanto a lo expuesto por la defensa del estado de necesidad en el que actuó el ciudadano Ricardo Pimentel y la legitima defensa con la que procedió la ciudadana Minerva Lugo, no considera ésta Juez Presidenta, que estamos en presencia de una justificación eximente de responsabilidad penal, referido a esta situación de peligro, ya que tal situación no fue demostrado en el transcurso del debate. Ya que lo que se probo fue la conducta violenta de la víctima, argumento que no puede ser tomado en cuenta para demostrar el supuesto estado de necesidad, pues el hecho de tener una conducta violenta o problemática la víctima, no es motivo para justificar las lesiones que le fueron propinadas.
Por otro lado, en cuanto a los acusados ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES y GABRIEL JOSE FLORES LUGO, éste Tribunal lo declara No Culpable del delito que se le imputa, por no haberse comprobado en el transcurrir del debate de Juicio Oral y Público de ninguna forma, algún nexo que determinen fehacientemente su responsabilidad y relación, con el delito imputado, salvo el hecho de estar el día de los hechos con respecto a la Ciudadana Elirita Molleja, en la residencia de la hoy victima, ciudadana Noemí Lugo, y en el caso del ciudadano Gabriel José Flores Lugo, de haber sido referido por la victima en el caso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
PENALIDAD
Se procedió a aplicar la pena correspondiente en el presente caso, que se obtiene por aplicación del término medio que contempla el artículo 37 del texto penal sustantivo que opera sobre la pena establecida en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, la cual es de UN (1) AÑO y por último la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, cuarto aparte, por no presentar antecedentes policiales o penales, esto es CUATRO MESES para obtener así la pena de OCHO (8) MESES. La pena impuesta deberá ser cumplidas conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes motivado y debidamente razonado este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA a los acusados; ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.630.545, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Cuarto Año, Domiciliada en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hija de Rita de Molleja y Eliseo Molleja y GABRIEL JOSE FLORES LUGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.802.684, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Bachiller, Domiciliado en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hijo Ricardo José Pimentel Bracho y Minerva Josefina Lugo, respectivamente, NO CULPABLES del delio de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, delito éste por los que los acusara el Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2006, tras no comprobarse de ninguna forma la participación y responsabilidad en ésta entidad delictiva, y así se decide. Así mismo DECLARA a los ciudadanos MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.790.999, de 50 años de edad, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Sexto Grado, Domiciliada en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hija de Ana Jacinta Lugo y Alpino Rosendo y RICARDO JOSÉ PIMENTEL LUGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.371, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Tercer Año, Domiciliado en el BTV, Bloque 14, Planta Baja, Apartamento N° 3, hijo Ricardo José Pimentel Bracho y Minerva Josefina Lugo, CULPABLES de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Noemí Marina Lugo de Rujano, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem.
De conformidad con lo pautado en el artículo 366 del COPP, se ordena la Libertad inmediata de los hoy absueltos, Ciudadanos ELIRITA TASMY MOLLEJA MORALES, y GABRIEL JOSE FLORES LUGO, desde ésta misma sala de Audiencias. En cuanto a los ciudadanos RICARDO JOSÉ PIMENTEL LUGO y MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES, por cuanto se observa que los mismos se encuentra en libertad, bajo las Medida Cautelar establecida en el Numeral 9 del Artículo 39 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, referido a la prohibición de agredir a la victima, se mantiene la misma.
Se exonera de costas a los acusada en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuya labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
La Jueza Primero de Juicio,
Abg. RITA CÁCERES.
El Secretario,
Abg. MARIO PADILLA
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