REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000496
ASUNTO : IP11-P-2003-000069


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Visto que en fecha 18 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano. WILLIAM REYES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.610, natural Los Taques, nacido en fecha 29-12-82, de 22 años de edad, oficio comerciante, domiciliado en AV. Ramón Luis Polanco esquina Perú, casa Nº 65, cerca de la farmacia Porlamar, hijo de William Ramón Garcés y Eloina Sosa, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO, y le impone la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, en sentencia publicada en fecha 06 de Junio de 2005.-

Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

El penado. WILLIAM JOSÉ REYES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.610, fue detenido preventivamente, en fecha 30 de Mayo de 2003, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche. Siendo presentado, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03 de Junio del 2003, le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.

En fecha 02 de Octubre del 2003, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, Manteniéndose la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y aperturándose al Juicio Oral y Público. En fecha 25/04/2005, se dio inicio al Juicio oral y público, el cual concluyó el día 19/05/2005, donde el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al hoy penado. WILLIAN JOSÉ REYES SOSA, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, más las accesorias legales, por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de. HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSE COCHO BRACHO.

En fecha 06/06/2005, se publicó la sentencia condenatoria, contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación, ante la Corte de apelaciones del este Circuito Judicial, y el Recurso de Casación, para ante la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, siendo declarados sin lugar dichos recursos, y confirmada la Decisión Dictada en Primera Instancia, por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial. En fecha 10/10/2006, se dicta auto de firmeza, y en fecha 19/10/2006, se le dio entrada a este Tribunal Único de Ejecución.

Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 30 de Mayo de 2003, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy 01 de Noviembre del 2006, fecha del presente auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Tres (03) Años; Cinco (05) Meses y Dos (02) Días, faltándole por cumplir 16 Años; 06 Meses y 28 Días, de la pena de 20 Años de Presidio impuesta, mas las Accesorias legales establecidas en el artículo 13 del Código penal. Así Se Decide.-

En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena al penado: WILLIAM JOSÉ REYES SOSA, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.




*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 05 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, y la reforma de los artículos 501, 508, del Código Orgánico Procesal Pena. Así Se Decide
A tal efecto;

Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 05 Años de la pena de 20 años de Presidio impuesta los cuales se cumplirán el día, 29/05/2008, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 06 años, 08 Meses de la pena de 20 años de Presidio impuesta, los cuales se cumplirán el día 29/01/2010, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide

Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 13 años; 04 Meses, de la pena de 20 años de Presidio impuesta, efectivamente el día 29/09/2016, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.


Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 15 años, de la pena de 20 años de Presidio impuesta, efectivamente el día 29 de Mayo del 2018, y cumplirá la pena principal impuesta el día 29 de Mayo del año 2018. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. . WILLIAM JOSÉ REYES SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.437.610. Así se Decide

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes. Se Ordena Fijar audiencia, para el día Lúnes 06 de Noviembre, del 2006 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. ELIMAR LUGO