REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000150
ASUNTO : IP11-P-2003-000121
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.476.203, nacido en fecha 10-05-67, natural de coro, oficio mecánico rotativo industrial, de 38 años de edad, con residencia en el Barrio Antonio José de sucre calle Petión casa Nº 8, Punto fijo Estado Falcón, hijo Jacobucci Palmerino y Mercedes Leal de Jacobucci CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VELAZQUEZ, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, cumpliendo la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, según computo realizado en fecha 18 de Enero de 2006. Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 11 de Septiembre del año 2003, tenemos entonces, que el penado de autos tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, 14 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se realiza el presente computo de 03 AÑOS, 02 MESES Y TRES (03) DIAS, tomando en cuenta la Pena Redimida de. 01 año; 11 meses, 14 días y 12 horas, de esta misma fecha (14/11/2006), tendremos entonces que el penado. ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, ha cumplido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS; UN (01) MES; DIECISIETE (17) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, pena esta que deberá ser descontada de la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES; DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena de Presidio impuesta, culminará la pena principal, en fecha 26 de Septiembre de 2015, y así se decide.
Por otro lado, cabe considerar, que de conformidad a la reforma parcial del Código Orgánico procesal Penal, en su artículo 501, ahora 500, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de Octubre del 2006, atinente al otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal Reforma aplica el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,(reformado) pudiendo optar el penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 03 años, 06 meses de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 04 años, 08 meses de presidio y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, a partir de la presente fecha por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 09 años, 04 meses de la pena de presidio impuesta, a partir del día 26/01/2011, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 10 AÑOS, 06 MESES, a partir de la fecha, 26/03/2012, y así se decide.-
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.476.203, nacido en fecha 10-05-67, natural de coro, oficio mecánico rotativo industrial, de 38 años de edad, con residencia en el Barrio Antonio José de sucre calle Petión casa Nº 8, Punto fijo Estado Falcón, hijo Jacobucci Palmerino y Mercedes Leal de Jacobucci CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VELAZQUEZ, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, cumpliendo la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.
y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 13 de Junio de 2005, y así se decide.
En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, por parte del Director del Internado Judicial. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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