REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000136
ASUNTO : IP11-P-2004-000136

AUTO DE PENA CUMPLIDA


De la revisión de la presente causa, seguida en contra del Penado JOSÉ ALÍ DORIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.914.259, residenciado en la Prolongación Girardot, entre Calles Panamá y Perú Casa N° 91, frente a la quinta Blanca, Punto Fijo Estado Falcón, quienes fueran condenados por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de sentencia condenatoria, publicada en Junio del 1999, mediante la cual se le condena a cumplir la pena de DOS (02) MESES, de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. RINCÓN RONDÓN ANA GRACIELA. Dicha sentencia condenatoria fue impuesta por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de Febrero del 2005, y adquirió firmeza por auto de fecha 12 de Mayo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 30 de Junio del 2006, se practicó cómputo de pena. En fecha 19 de Julio del 2006, se llevó a cabo Audiencia, de Imposición de Cómputo, después de haberse diferido el día 12 de Julio del año en curso, en la cual fue impuesto el penado de autos, de la ejecución de sentencia condenatoria, cuyo contenido es el siguiente. –
Con respecto al penado JOSE ALÍ DORIA ARIAS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) MESES, de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal. Observa este Tribunal que el penado, estuvo efectivamente privado de su libertad, desde el día 31 de Agosto del 1996, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 10 de Septiembre del 1996, fecha en la cual se le concedió el beneficio de Sometimiento a Juicio, de lo cual se deduce que estuvo privada de su libertad por un lapso de Diez (10) días, tiempo este, que se disminuirá del la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta. Por lo que el referido penado, resta aún por cumplir una pena de UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 20 de Agosto de 2006, manteniendo el régimen de presentación por ante este Tribunal hasta el total cumplimiento de la pena y así se decide

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto, se observa: Primero. Que el penado, JOSÉ ALÍ DORIA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, y cumpliría la pena impuesta el día el día 20 de Agosto del 2006, hasta el día 14-11-2006, deviene el que el penado ha cumplido de sobremanera la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN impuesta, culminando al efecto, el cumplimiento de la totalidad de la pena principal de prisión impuesta el día 20 de Agosto de 2006, lo cual supera con creces la pena, así como a su vez rebasa cualquier porción de la pena principal de prisión impuesta, como para adjudicárseles como pena accesoria, según lo preceptuado en el artículo 16 del Código Penal, todo ello según lo pautado en el artículo 44 de ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

Como consecuencia de ello procede la declaratoria de pena de prisión cumplida, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Consta en las actuaciones, del Sistema Computarizado Juris 2000, las presentaciones cumplidas por el penado de autos, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara el CUMPLIMIENTO TOTAL, y por ende, la extinción de la pena de prisión, en el presente asunto penal seguido en contra del penado. Penado JOSÉ ALÍ DORIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.914.259, residenciado en la Prolongación Girardot, entre Calles Panamá y Perú Casa N° 91, frente a la quinta Blanca, Punto Fijo Estado Falcón, quienes fueran condenados por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de sentencia condenatoria, publicada en Junio del 1999, mediante la cual se le condena a cumplir la pena de DOS (02) MESES, de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. RINCÓN RONDÓN ANA GRACIELA. Por cuanto el Tribunal observa que el penado estaba sometido a Régimen de Presentación, a partir de este momento cesa, toda medida de Coerción personal. Se Ordena librarle Boleta de Notificación al penado, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda, con competencia en ejecución de penas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal. Así se Decide. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO