REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001018
ASUNTO : IP11-P-2005-001018


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad E-83.022.675, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido el 16-05-70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Artes Gráficas Computarizadas, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez, domiciliado en la Calle Amador, Casa No. 52, a media cuadra de una farmacia, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por el Procedimiento de Admisión de Hecho. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Pena esta que fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto, por aplicación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 primer aparte, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.

 En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, según computo realizado en fecha 24 de Marzo de 2006. Dicho penado fue detenido preventivamente en fecha 08 de Abril del año 2005, tenemos entonces, que el penado de autos tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, 14 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se realiza el presente computo de 01 AÑO, 07 MESES Y SEIS (06) DIAS, tomando en cuenta la Pena Redimida de. 01 año; 02 meses, 17 días y 12 horas, de esta misma fecha (14/11/2006), tendremos entonces que el penado. JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, ha cumplido hasta el día de hoy DOS (02) AÑOS; NUEVE (09) MESES; VEINTITRES (23) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, pena esta que deberá ser descontada de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES; SEÍS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena de Presidio impuesta, culminará la pena principal, en fecha 20 de Enero de 2012, y así se decide.

Por otro lado, cabe considerar, que de conformidad a la reforma parcial del Código Orgánico procesal Penal, en su artículo 501, ahora 500, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de Octubre del 2006, atinente al otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal Reforma aplica el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,(reformado) pudiendo optar el penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 02 años de prisión, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 02 años, 08 meses de prisión y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, a partir de la presente fecha por haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 05 años, 04 meses de la pena de prisión impuesta, a partir del día 20/05/2009, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 06 AÑOS, de Prisión, a partir de la fecha, 07/05/2010, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado en computo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad E-83.022.675, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido el 16-05-70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Artes Gráficas Computarizadas, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez, domiciliado en la Calle Amador, Casa No. 52, a media cuadra de una farmacia, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por el Procedimiento de Admisión de Hecho. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Pena esta que fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto, por aplicación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 primer aparte, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.


En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea practicado el informe Psico-social, al penado en virtud de que opta por los Beneficios de Destacamento de Trabajo, y Régimen Abierto. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, por parte del Director del Internado Judicial. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO