REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2000-000079
ASUNTO : IL11-P-2000-000013

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y PENA PRINCIPAL CUMPLIDA

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de Octubre de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 230, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado ROMERO SANABRIA PABLO ANTONIO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 03/01/1962, casado, titular de la cédula de identidad No. V-05.584.607, de profesión obrero, hijo de Hernán Romero y de Carmen Sanabria actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de (06) AÑOS y (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberle sido REVOCADO, el beneficio de Confinamiento; dicha solicitud de redención peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado. Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2005 a favor de la penada PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, en ocasión de haberle sido revocado el beneficio de Confinamiento otorgado por este mismo despacho en fecha 11/03/2004, el misma podría optar por el cumplimiento de a totalidad de la pena convertida en confinamiento el día 03/12/2006.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, este Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, como colaborador en el Departamento de la Coordinación de Educación Cultura y Deporte, desde el día 21/10/2005 hasta el día 28/07/2006, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos, computando un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades de. 09 Meses y 08 Días.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

Cursa en actas constancia de trabajo, certificación de labores realizadas por el penado de autos, así como copia certificada del libro de registro de actividades laborales, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta, que inicia el 21 de Octubre de 2005 hasta el mes de Julio de 2006, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por el penado, PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, realizando esta juzgadora un conteo se comprueba que el penado laboro efectivamente durante ese lapso, lo que se traduce en un tiempo laborado de 09 meses y 08 días, certificando este despacho tal lapso de tiempo, por lo que resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado, y así se decide.

Por lo anteriormente analizado resulta procedente redención de pena por los lapsos efectivamente laborados, a razón de 2 días de trabajo o estudiados, por 1 de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, 09 meses y 08 días, por trabajo y 07 meses por estudios, lapso de tiempo este que nos da un total de 04 meses y 19 días de redención efectiva de pena a favor del penado, a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontado de la pena de 06 años; 06 Meses de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por ésta, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en. 04 MESES Y 19 DÍAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y tomando en cuenta el AUTO DE NUEVO COMPUTO DE PENA, realizado por este mismo Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2005, en ocasión de haberle sido revocado Beneficio de Confinamiento, en el que se verifico en forma minuciosa el tiempo que efectivamente estuvo detenido el hoy penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, determinando lo siguiente:

Partiendo de ello, tenemos que la fecha del presente computo de pena se inicia desde el día de su detención inicial durante el proceso el 14/04/2000 hasta inclusive el ultimo ida que estuvo cumpliendo la pena de confinamiento que le fue revocada es decir, hasta el día 18/06/2004, retomando el inicio del computo nuevamente, a partir del día de su recaptura el 10/10/2005, y hasta el día de hoy 13/10/2005, dentro de los cuales han transcurridos 3 días mas de detención física, de cuya sumatoria de lapsos de cumplimiento de pena en detención y mas los lapsos de cumplimiento de pena bajo el disfrute de beneficios post- condena ya revocados, se reputa que el penado tiene cumplida una pena física de 4 años 2 meses y 7 días. Tal pena física cumplida, sumada a las dos redenciones de pena efectivamente otorgadas al penado de marras, una de 8 meses y 15 días del 29/11/2001 y otra de 5 meses y 18 días del 30/06/2003, nos da que en definitiva el penado PABLO ENRIQUE ROMERO SANABRIA tiene un total de pena cumplida de 5 años 4 meses y 10 días, siendo el restante definitivo de pena pendiente a partir del día de hoy (13/10/2005) de 1 año 1 mes y 20 días de pena por cumplir, los cuales se cumplen en definitiva el día 3 de Diciembre del año 2006, y así se decide

En atención a ello, tenemos que el tiempo de privación de libertad sufrida por el penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, desde su recaptura el 10/10/2005, hasta la presente fecha 02/11/2006, tiene un tiempo de detención de 01 AÑO; y 20 DÍAS, de Prisión, lapso de tiempo que ha de descontarse de la pena que le falta por cumplir de 01 años 01 Mes y 20, días de prisión, convertida en confinamiento, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ello así, y partiendo entonces de la premisa del solo cumplimiento de parte del penado de una pena física de 01 AÑO y 20 DÍAS, de pena, tenemos del descuento de ésta pena física cumplida a la pena que le falta por cumplir, nos da que el penado de autos, le falta aún por cumplir una pena de prisión de Un (01) Mes.


Desde esta perspectiva, observa esta juzgadora que si bien es cierto el penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, le falta aun por cumplir un lapso de Un (01) Mes de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que de la redención de pena efectuada en este mismo día (02/11/2006) en 05 Meses y 29 Días, por lo que atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda al penado. PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, por cumplir de 01 mes, de prisión, menos 04 meses y 19 días de pena efectivamente redimida, nos encontramos con que el penada de autos, HA CUMPLIDO DE SOBREMANERA LA PENA PRINCIPAL DE 06 AÑOS; y 06 MESES DE PRISIÒN QUE LE FUERA IMPUESTA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la Totalidad de la pena de 06 Años y 06 Meses de prisión CUMPLIDA, a favor del penado ROMERO SANABRIA PABLO ANTONIO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 03/01/1962, casado, titular de la cédula de identidad No. V-05.584.607, de profesión obrero, hijo de Hernán Romero y de Carmen Sanabria actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Remítase copia certificada del presente auto de redención con pena cumplida, y Boleta de excarcelación a favor del penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de dicho penado, y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO