REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000131
ASUNTO : IP11-P-2003-000131

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y PENA PRINCIPAL CUMPLIDA

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de Octubre de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 236, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado. RONNY MIGUEL LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.754.876, soltero, mayor de edad, natural y residenciado en la Calle Arias con Perú, casa N° 23 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WOLFANG ANTONIO RODRIGUEZ, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado. Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 10 de Enero de 2006 a favor del penado RONNY MIGUEL LEAL, luego de haberle sido redimida la pena por trabajo y estudio, realizado dentro del Centro de Reclusión que lo alberga, en 09 Meses y 11 Días; el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada de Trabajo fuera del establecimiento y Régimen a establecimiento abierto, Libertad Condicional y confinamiento, a partir del 03 de Marzo del 2006, por cuanto ya tenia cumplida la mitad de la pena impuesta.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado RONNY MIGUEL LEAL, como ARTESANO, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2006.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por la penada, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, certificación de labores realizadas por el penado de autos, así como copia certificada del libro de registro de actividades laborales, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta, que inicia el 01 de Enero de 2006 hasta el mes de 31 de Agosto de 2006, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por el penado, RONNY MIGUEL LEAL, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, realizando esta juzgadora un conteo se comprueba que el penado laboro efectivamente durante 30, días en Enero, 28 días en Febrero, 30 días en Marzo, 30 días en Abril, 30 días en Mayo, 30 días en Junio, 26 días en Julio y 31 días en Agosto, PARA UN TOTAL DE 235, DÍAS, lo que se traduce en un tiempo laborado de 04 meses, certificando este despacho tal lapso de tiempo, por lo que resulta procedente la redención de pena por el lapso efectivamente laborado, y así se decide.




 Por otro lado cursa en actas, constancia de Conducta suscrita por la Dirección del Internado Judicial ciudadano Moisés Talavera, en la cual certifica que el penado desde su ingreso a ese centro reclusorio, ha observado una conducta. BUENA, progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por lo anteriormente analizado resulta procedente la redención de pena por los lapsos efectivamente laborados y estudiados, a razón de 2 días de trabajo o estudiados, por 1 de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, 08 meses por trabajo, lapso de tiempo este que nos da un total de 04 meses de redención efectiva de pena a favor del penado, a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de 4 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado RONNY MIGUEL LEAL, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por ésta, en el interior del Centro de Reclusión que la alberga, en. 04 MESES, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y tomando en cuenta el AUTO DE NUEVO COMPUTO DE PENA, realizado por este mismo Tribunal en esta misma fecha, se verifica en forma minuciosa el tiempo que efectivamente tiene detenido el hoy penado RONNY MIGUEL LEAL, determinando lo siguiente:

El penad es detenido inicialmente en fecha 13 de Diciembre de 2003, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado, Falcón, en esa misma fecha le fue dictada Medida de Privación Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación inicial hasta inclusive luego de ser condenado a 04 Años de Presidio, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, 02 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se realiza el presente auto.

En atención a ello, tenemos que el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrida por el penado RONNY MIGUEL LEAL, desde el 13/12/2003, hasta la presente fecha 02/11/2006, tiene un tiempo de detención de 02 AÑOS; 10 MESES y 20 Días, lapso de tiempo que ha de descontarse de la pena impuesta de 4 años de prisión, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ello así, y partiendo entonces de la premisa del solo cumplimiento de parte de la penada de una pena física de 2 AÑOS y 10 MESES y 20 Días, de pena, tenemos del descuento de ésta pena física cumplida a la pena impuesta, nos da que el penado de autos, le falta aún por cumplir una pena de presidio de 01 año; 01 mes y 10 días.

Desde esta perspectiva, observa esta juzgadora que si bien es cierto al penado RONNY MIGUEL LEAL, le falta aun por cumplir un lapso de 01 año y 01 meses y 10 días, de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que de la redención de pena efectuada en fecha, 11/01/2006, se declaró REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 09 meses y 11 días, y la efectuada en este mismo día (02/11/2006) en 04 Meses, por lo que atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda a al penado RONNY MIGUEL LEAL, por cumplir de 01 año y 01 meses Y 10 días, de presidio, menos 01 año 01 meses y 11 días de pena efectivamente redimida, nos encontramos con que el penado de autos, HA CUMPLIDO DE SOBREMANERA LA PENA PRINCIPAL DE 04 AÑOS DE PRISIÒN QUE LE FUERA IMPUESTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal. Así se decide.

Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de las penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente a la sujeción del hoy penado a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 13 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, el penado RONNY MIGUEL LEAL, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, referida al sometimiento a la Vigilancia de la Prefectura del Municipio Carirubana, a cuya oficina deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una cuarta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 4 años de Presidio CUMPLIDA, a favor del penado RONNY MIGUEL LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V- 16.754.876, soltero, mayor de edad, natural y residenciado en la Calle Arias con Perú, casa N° 23 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Remítase copia certificada del presente auto de redención con pena principal cumplida, y Boleta de excarcelación a favor deL penado RONNY MIGUEL LEAL, a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y no sin antes imponer a ésta de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha ( Jefatura Civil) en ese Estado, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del penado RONNY MIGUEL LEAL y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial. Se ordena oficiar al Director de la Prefectura (antes Jefatura Civil), del Municipio Carirubana, a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos Al penado, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de ésta, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Regístrese, ofíciese lo conducente. Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO