REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

** REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000355
ASUNTO : IP11-P-2004-000061

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y PENA PRINCIPAL CUMPLIDA

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de Octubre de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 240, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena de la Penada COLINA SEMECO JENNY DEL CARMEN, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 14-04-1977, de 26 años de edad, soltera, hija de Carmen Semeco y Ángel Colina, titular de la cédula de identidad No. V-14.075.086, residenciada en el sector Carirubana Calle La Marina, casa No. 14, Punto Fijo Estado Falcón, condenada a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Posesión Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado. Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 11 de marzo de 2006 a favor de la penada JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, la misma podría optar por las formulas de libertad anticipada de Trabajo fuera del establecimiento y Régimen a establecimiento abierto, y confinamiento, así como también podría solicitar la Redención de Pena por trabajo y estudio por cuanto ya tenia cumplida la mitad de la pena impuesta cumplida.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por la penada JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, como PELUQUERA con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2006.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por la penada, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de trabajo, certificación de labores realizadas por la penada de autos, así como copia certificada del libro de registro de actividades laborales, llevada en ese Internado Judicial del referido penado, actividad laboral esta, que inicia el 01 de Mayo de 2006 hasta el mes de Septiembre de 2006, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican los días efectivamente laborados por la penada, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, con una jornada laboral de 8 horas diarias cada uno de ellos, certificación esta que al ser verificada, realizando esta juzgadora un conteo se comprueba que la penada laboro efectivamente durante 30, días en Mayo, 30 días en junio, 26 días en Julio, 30 días en agosto, 30 días en septiembre, PARA UN TOTAL DE 146, DÍAS, lo que se traduce en un tiempo laborado de 04 meses y 29 días, certificando este despacho tal lapso de tiempo, por lo que resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado, y así se decide.




 Por otro lado cursa en actas, constancia de estudios suscrita por la Secretaría de Educación Coordinación de Educación de Adultos, Centro de Especialidades escuelas Anexas, que funciona en el Internado Judicial de Falcón, en la cual se certifica que la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, curso y aprobó EL Curso de Auxiliar de Peluquería, en un lapso de siete (07) meses, desde Enero a Julio, lo cual comportan per se, un total de siete (07) meses de estudios.

Por lo anteriormente analizado resulta procedente redención de pena por los lapsos efectivamente laborados y estudiados, a razón de 2 días de trabajo o estudiados, por 1 de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, 04 meses y 29 días, por trabajo y 07 meses por estudios, lapso de tiempo este que nos da un total de 05 meses y 29 días de redención efectiva de pena a favor de la penada, a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor de la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por ésta, en el interior del Centro de Reclusión que la alberga, en. 05 MESES Y 29 DÍAS, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas y tomando en cuenta el AUTO DE NUEVO COMPUTO DE PENA, realizado por este mismo Tribunal en fecha 11 de marzo de 2006, en la que se verifico en forma minuciosa el tiempo que efectivamente tenia detenida la hoy penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, determinando lo siguiente:
La penada es detenida inicialmente en fecha 23 de Febrero de 2004, en el interior de una vivienda en virtud de orden de Allanamiento, efectuada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, en cuyo interior se encontró dispuesta, en diferentes cubículos de la misma, varios envoltorios de material sintético contentivos un total neto de 6.6 gramos de Cocaína en forma de base y 1.2 gramos restos vegetales y semillas (Marihuana).

Posteriormente en fecha 25 de febrero del año 2004, fue presentada, junto con otras personas, en audiencia Oral de Presentación, en la cual se le decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, 23 de Mayo de 2006, fecha en la cual se realiza el presente auto.

En atención a ello, tenemos que el tiempo de privación de libertad efectivamente sufrida por la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, desde el 23/02/2004, hasta la presente fecha 02/11/2006, tiene un tiempo de detención de 02 AÑOS; 08 MESES y 10 Días, lapso de tiempo que ha de descontarse de la pena impuesta de 4 años de prisión, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ello así, y partiendo entonces de la premisa del solo cumplimiento de parte de la penada de una pena física de 2 AÑOS y 08 MESES y 10 Días, de pena, tenemos del descuento de ésta pena física cumplida a la pena impuesta, nos da que la penada de autos, le falta aún por cumplir una pena de prisión de 01 año; 03 meses y 20 días.

Desde esta perspectiva, observa esta juzgadora que si bien es cierto la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, le falta aun por cumplir un lapso de 1 año y 3 meses y 20 días, de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que de la redención de pena efectuada en fecha, 11/04/2006, se declaró REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por ésta, en el interior del Centro de Reclusión que la alberga, en 10 meses y 07 días, y la efectuada en este mismo día (02/11/2006) en 05 Meses y 29 Días, por lo que atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que aún le queda a la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, por cumplir de 01 año y 03 meses Y 20 días, de prisión, menos 01 año 04 meses y 06 días de pena efectivamente redimida, nos encontramos con que la penada de autos, HA CUMPLIDO DE SOBREMANERA LA PENA PRINCIPAL DE 04 AÑOS DE PRISIÒN QUE LE FUERA IMPUESTA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de las penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente a la sujeción de la hoy penada a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano. En atención a ello, la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, una vez participada e impuesta del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, referida al sometimiento a la Vigilancia de la Prefectura del Municipio Carirubana, a cuya oficina deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por un lapso de 9 MESES 18 DIAS continuos, contados a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, procede a decretar; la pena principal de 4 años de prisión CUMPLIDA, a favor de la penada COLINA SEMECO JENNY DEL CARMEN, venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 14-04-1977, de 26 años de edad, soltera, hija de Carmen Semeco y Ángel Colina, titular de la cédula de identidad No. V-14.075.086, residenciada en el sector Carirubana Calle La Marina, casa No. 14, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Remítase copia certificada del presente auto de redención con pena principal cumplida, y Boleta de excarcelación a favor de la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA, a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación y no sin antes imponer a ésta de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha ( Jefatura Civil) en ese Estado, todo ello en atención al cumplimiento de la totalidad de la pena de Prisión recién impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de la penada JENNY DEL CARMEN SEMECO COLINA. Se ordena oficiar al Director de la Prefectura (antes Jefatura Civil), del Municipio Carirubana, a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos a la penada, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de ésta, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO