REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000788
ASUNTO : IP11-P-2005-000788
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Visto que en fecha 30 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano. ciudadano CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N° 14.478.963, nacido en fecha 08/05/1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil Concubino, edad 27 años, residenciado en el Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 43, casa N° 5, casa Azul con verde, hijo de Luisa Ester Lugo Román y Castro Segundo Lugo Lugo , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se le Condena a la pena de 04 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 20 de Octubre de 2006.-
Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.478.963, fue detenido preventivamente, en fecha 12 de Marzo de 2005, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Comunidad Cardón, cuando realizaban patrullaje urbano, siendo aproximadamente las 05:00 a 06:00 horas de la tarde. Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 16 de Marzo del 2005, le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, prevista en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.
En fecha 14 de Abril el 2005, fue presentada la Acusación en contra del hoy penado y se fija Audiencia Preliminar para el día 13/05/2005. Después de varios diferimientos de las audiencias preliminares, se llevó a cabo dicha Audiencia Oral, el día 02/06/2005, en la cual se admite acusación y se apertura el Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, impuesta, al hoy penado, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la nueva Ley Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 12 de Marzo de 2005, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy 21 de Noviembre del 2006, fecha del presente auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Un (01) Año; Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días, faltándole por cumplir 02 Años; 03 Mes y 21 Días, de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, mas las Accesorias legales Así Se Decide.-
En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena al penado: CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.478.963, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.
*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que no superan per se, los 05 años que prevé el numeral 2do, del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
A tal efecto;
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 Año, de la pena de 04 años de Prisión, impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de esta fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 Año; 04 Meses, de la pena de 04 años de Prisión impuesta, los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de esta fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años; 08 Meses, de la pena de de 04 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 12/11/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años, de la pena de de 04 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 12 de Marzo del 2008, y cumplirá la pena principal impuesta el día 12 de Marzo del año 2009. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. CARLOS ARGENIS LUGO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-14.478.963, Así se Decide
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea practicado el informe Psico-social al penado. Por cuanto opta por beneficios penales. Impóngase al penado del Computo de pena y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABOG. ELIMAR LUGO
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