REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000034
ASUNTO : IJ11-S-2001-000034

AUTO QUE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Vista la solicitud de fecha 24 de Agosto de 2006, efectuada por la defensa del penado abogada PETRA PADILLA PEÑA, defensora pública segunda, con competencia en ejecución, referida al otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado: MIGUEL REYES DÍAZ, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.670, de profesión, albañil residenciado en: Calle Acueducto del Barrio Las Margaritas, casa de color rosado S/N. Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de autor, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 494 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial a verificar mediante el Presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.



A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada el 25/05/2006, por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se Condeno al ciudadano: MIGUEL REYES DÍAZ GÓMEZ, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tras encontrársele Culpable por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de autor, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena que no excede el limite de 5 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena solicitada, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Así mismo, cursa certificación de antecedentes penales y probacionarios de fecha 22/09/2006, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, recibido en este Despacho el día 05 de Octubre del año en curso, el cual se expone que el referido penado registra como antecedente penal, solo la sentencia que actualmente cumple y por la cual se le sigue el presente asunto. De lo cual se infiere que éste, no es reincidente en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Cursa igualmente en las actas que conforman el presente asunto, informe Psico Social de fecha 03 de Noviembre de 2006, y recibido en este Despacho el día 09 del corriente mes y año, suscrito por la Soc. Nidia Rodríguez y la Psic. María Belén Faria, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual pronostican Apto al hoy penado, para el eventual disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, atinente a al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
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- Cursa en actas, al folio 342 del presente asunto, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, en la cual la ciudadana. MARIANNYS LUGO, en su condición de pareja del penado, manifiesta estar comprometida a participar activamente a la asistencia y supervisión del penado, Miguel Reyes Díaz Gómez.

- Cursa en actas, Oferta de trabajo, suscrita por el Ciudadano FRANCISCO OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-03.517.012, en su condición de propietario del Taller Ferrari, con domicilio en la Calle Principal del Sector Alí Primera, a través de la cual ofrece empleo al ciudadano. MIGUEL REYES DÍAZ GÓMEZ, como ayudante de Latonero, en un horario comprendido de Lunes a viernes de 08.00 AM, a 12 M, y de 02:00 PM a 06.00 PM, con un salario de díario de 20.000.oo bolívares, Lo cual comporta para quién aquí se pronuncia, el cumplimiento del 4° requisito del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Por último, se evidencia del cómputo de pena del día 02/08/2006, que el penado MIGUEL REYES DÍAZ GÓMEZ, fue privado de su libertad inicialmente el día 26/05/2001, en fecha 20/06/2001, se le concedió la libertad, con medidas cautelares, en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, estando privado por un lapso de 26 días. Luego es privado nuevamente el día 02 de Junio del 2006, fecha en la cual se dicta sentencia condenatoria, hasta la presente fecha ha cumplido, 06 Meses y 16 días de la pena de prisión de impuesta, faltándole por cumplir. 04 AÑOS; 05 MESES y 14 DÍAS, de la pena de 05 años de prisión impuesta, lo cual excede el plazo de tres años, como régimen de prueba, tomando en consideración lo establecido por el Legislador en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé lo siguiente: artículo 495. “En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,….” Negritas y subrayado del tribunal.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará, multa desde el mismo momento que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga. Sin embargo , puede otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a los demás penados, siempre que la pena concreta impuesta no exceda de cinco años de privación de libertad, así como el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y siempre y cuando hayan cumplido efectivamente, pena recluído y cumplan los demás requisitos que exigen los artículos 494 y 495, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos ha cumplido recluído en el internado Judicial de Coro, 06 Meses y 16 días de la pena de prisión de impuesta, faltándole por cumplir. 04 AÑOS; 05 MESES y 14 DÍAS, de la pena de 05 años de prisión impuesta, lo cual excede el plazo de tres años, establecido en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la concesión del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado. MIGUEL REYES DÍAZ, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.670, de profesión, albañil residenciado en: Calle Acueducto del Barrio Las Margaritas, casa de color rosado S/N. Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de autor, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. POR CUANTO LA PENA QUE FALTA POR CUMPLIR EXCEDE DE TRES AÑOS, del Régimen de Prueba Así se decide, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos, 495 Y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena IMPONER personalmente al penado, en visita Carcelaria, a efectuarse en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, y notificar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas, del contenido del presente auto de concesión del beneficio, y así se decide. Regístrese, publíquese y líbrense las boletas y oficios a que haya lugar. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO