REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001018
ASUNTO : IP11-P-2005-001018

AUTO NEGANDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal seguido contra el ciudadano. JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad E-83.022.675, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido el 16-05-70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Artes Gráficas Computarizadas, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez, con domicilio en la Calle Amador, Casa No. 52, a media cuadra de una farmacia, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por el Procedimiento de Admisión de Hecho. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Pena esta que fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto, por aplicación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 primer aparte, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.

Que en fecha 14/11/2006, este Tribunal publico auto motivado de nuevo computo de pena en virtud de la Redención de pena por trabajo, según el cual el penado de autos, podría optar por, el Beneficio, de Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido, una cuarta (1/4) parte de la pena de Ocho (08) Años de Prisión impuesta, es decir 02 Años, los cuales se encuentran cumplidos. Por el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez cumplidos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta de Ocho (08) Años de Prisión, es decir una vez cumplidos Dos (02) Año; 08 Meses de Prisión, los cuales se encuentran cumplidos. Por el Beneficio de Libertad Condicional. Una vez cumplidas las 2/3 partes, de la pena impuesta de Ocho (08) Años, es decir Cinco (05) Años, 04 Meses que será a partir del día 20/05/2009. Podrá optar por el Beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta de Quince (15) Años, de Presidio es decir una vez cumplidos Séis (06) Años, los cuales se cumplen el día, 07/05/2010.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal, en base a los recaudos recibidos anexo al oficio N° 542-06, de fecha 13 de Noviembre del 2006, y agregados al asunto en fecha 16/11/2006, pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:

Cursa al folio 291 de la 3ra pieza del presente asunto penal, Antecedentes Penales, correspondientes al penado, JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, de fecha 16 de Agosto del 2006, emanados de la División de Antecedentes Penales, en los cuales se deja constancia que los antecedentes penales y probacionarios, que presenta el penado, corresponden al presente proceso. Al folio 251, de la 3ra, Pieza del presente asunto penal, cursa inserta Constancia de Conducta, expedida por el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en la cual se evidencia que el penado desde su ingreso a dicho centro reclusorio, 12-04-2005, ha observado una Conducta Buena, progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.


Del folio 302 al 305, de la 3ra pieza, corre inserto resultado del informe técnico, (evaluación Psico-social), practicado al penado de autos, por las Soc. YELITZA ORTÍZ y la Psc. CARMEN JULIA GARCÍA, cuya conclusión es la siguiente: “El equipo evaluador concluye, que el sujeto para el momento de evaluarlo es DESFAVORABLE, para la medida solicitada”. DIAGNÓSTICO. “El sujeto reúne algunos aspectos Psicológicos como lo son: tolerancia a la frustración y postergación a la gratificación, posee autocrítica y no presenta problemas de fármaco-dependencia. Así mismo posee poca capacidad de adaptación, poco control de impulso, poca capacidad para resolver problemas, afectividad deteriorada e incapacidad para establecer adecuadas relaciones interpersonales…” Al penado JUAN ALBERTO SOLANO, no se le ha concedido ningún beneficio, en el proceso penal.

Ahora bien, cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la de Régimen Abierto, regulada por la Administrativa ley de Régimen Penitenciario y prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, ahora 500, de lo cual deviene la aplicación, en cuanto a la obtención de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena y así se decide, el Artículo 500, de las reforma del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y que reza textualmente:

Artículo 501.- Requisitos. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4° Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de
5° Que haya observado buena conducta.

En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y por cuanto las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificarte, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en él, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedibilidad estatuido en el numeral 3 del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Formula peticionada.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la ley, Niega el Beneficio solicitado de RÉGIMEN ABIERTO al penado JUAN ALBERTO ALCÁNTARA SOLANO, de nacionalidad Dominicana, titular de la Cédula de Identidad E-83.022.675, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido el 16-05-70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Artes Gráficas Computarizadas, hijo de Juan Alcántara de la Rosa y Altagracia Solano Márquez, domiciliado en la Calle Amador, Casa No. 52, a media cuadra de una farmacia, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por el Procedimiento de Admisión de Hecho. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 Ejusdem, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Pena esta que fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto, por aplicación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 primer aparte, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de no cubrir los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y Así se Decide. En atención a que el penado de marras se encuentra cumpliendo condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión en visita carcelaria, que se efectuará a tal efecto, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva. En consecuencia Notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda con competencia en ejecución de Penal. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Internado Judicial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. ELIMAR LUGO