REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000031
ASUNTO : IL11-P-2001-000031
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto se observa que en fecha 07 de Noviembre de 2006, se realizó Redención de Pena por trabajo y estudio, de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y un Nuevo Cómputo de Pena a favor del Penado. . SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 05.184.162, natural de Guiria. Estado Sucre, con domicilio en la Calle 7-B., CASA N° 05. SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera Región Central, cumpliendo la pena de 20 Años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano. RAMÓN AVELINO BRACHO NARANJO. (Occiso)
Se evidencia que dicho penado, actualmente se encuentra, cumpliendo pena bajo el Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento, Dr. Eduardo Herrera, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena, tales como: LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido 13 Años; 08 Meses y 16 Días, más de las 2/3 partes de la pena de 20 Años de Presidio impuesta, y CONFINAMIENTO, a partir del día 02/03/2008, cuando haya cumplido, las ¾ partes de la pena de prisión impuesta, es decir 15 Años de presidio que será a partir del día 02/03/2008, todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de 06 Años; 03 Meses y 25 Días, cumplirá la pena principal impuesta el día 02 de Marzo del año 2013.-
Este Tribunal observa que el Artículo 500, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al establecimiento abierto podrán ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena..
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, …..
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo
A tales efectos, se desprende del último computo realizado por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2006, ello en virtud de la redención de pena efectuada; el penado de autos, ha cumplido hasta ese momento mas de un tercio de la pena impuesta, hasta el día de hoy, 16 de Julio de 2006, fecha en la cual se efectúa el presente auto, el penado. SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO ha cumplido (13) años, (08) Meses y (14) días de presidio, lo que representa mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir,13 años y 04 meses, de la pena de VEINTE (20) AÑOS, de PRESIDIO que le fuera impuesta. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, limite establecido en el articulo 500, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, referido al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado, y así se decide.
Ahora bien a los fines de verificar el cabal cumplimiento de todos los requisitos de ley exigidos, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
Cursa en actas, certificación de antecedentes penales y probacionarios, de fecha 20 de noviembre de 2002, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual se expone que el referido penado registra como antecedente penal, solo la sentencia que cumple en la actualidad, y por la cual se le sigue el presente asunto. De lo cual se infiere que el penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, no registra antecedentes por condenas anteriores a la que actualmente cumple.-
Igualmente cursa en actas, e inserto al folio 203, Informe Técnico, Psico-social efectuado al penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, y suscrito por las ciudadanas Abog. Nedda Escorihuela, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario; Abog. Nancy Bastidas, Delegado de Prueba y Abog. Marcia Aguilar Delegado de Prueba, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia, Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Eduardo Herrera, ubicado en la Ciudad de Valencia Estado Falcón, a través del cual se evidencia, que el penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, es Apto para la medida solicitada, exponiendo lo siguiente: “ es FAVORABLE.” Por lo que considera esta juzgadora que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, así mismo, se deja constancia que la conducta intramuros desde su ingreso al Centro de Tratamiento ha observado una conducta con apego a los lineamientos, manifestando interés en el otorgamiento de la medida, no registra sanciones disciplinarias. Ha recibido el apoyo familiar primario y secundario. Por lo que se aduce que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido Artículo 501 del COPP. Así mismo observa el
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Pre-libertad al penado SANTIAGO ARQUÍMEDEZ REINOZA CEDEÑO, a tenor de lo pautado en el artículo 501 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 500, en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 05.184.162, natural de Guiria. Estado Sucre, con domicilio en la Calle la Calle 7-B., CASA N° 05. SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera Región Central, cumpliendo la pena de 20 Años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano. RAMÓN AVELINO BRACHO NARANJO. (Occiso) y así se decide.
En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, este deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:
1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, que se le asigne, cada vez o con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en siguiente dirección: Calle la Calle la Calle 7-B., CASA N° 05. SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, Punto Fijo Estado Falcón. No pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Falcón, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a sitios donde las expendan
5.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- prohibido el porte y uso de cualquier arma
8.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro, o en beneficio de la comunidad.
Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 02 de Marzo de 2013, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Se ordena la notificación en forma personal del penado de autos, por parte de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, a los fines de la imposición de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y dejar constancia de que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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