REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000231
ASUNTO : IP11-P-2004-000231

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TESTUDIOS

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de Octubre de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 237 y 238, de fecha 24 de Octubre del 2006, emanado de la Dirección del Internado Judicial, suscrito por el ciudadano MOISÉS TALAVERA, en su condición de Director encargado de dicho recinto carcelario, mediante el cual remite anexo, Solicitud de Redención Judicial de la Pena por Estudio de los Penados WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.175, soltero, profesión u oficio, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, residenciado en Calle Garcés entre Brasil y Perú casa N° 13-118, de Punto Fijo, hijo de Guillermo Doria e Irma Josefina Vargas Goitía y REINALDO PEROZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.863, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-83, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Valmore Rodríguez, entre chile y Uruguay casa N° 78, de Punto Fijo, hijo de Edgar Doria y Nelly Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en fecha 18 de Septiembre del año en curso, este mismo Tribunal efectuó Redención por Trabajo y practicó un nuevo Cómputo a favor de los penados. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS y REINALDO PEROZO ARIAS, no se redimió el tiempo estudiado por no haberse acompañado copia certificada de dichos estudios, los mismo podrían optar por la formula de libertad anticipada, como lo es la Libertad Condicional la cual les fue otorgada en fecha 23 de Octubre del año 2006.

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el Estudio realizado por el penado. PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, quien cursó y aprobó el tercer grado, de educación bajo la modalidad Educación de Adultos, desde Septiembre 2004, hasta Julio 2005, por un lapso de diez (10) meses, según recaudos anexos, (folios 58 y 59).

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de estudio, así como copia certificada de la planilla de evaluación final, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican el tiempo efectivamente estudiado por el penado de autos, PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, certificación esta que al ser verificada, por esta juzgadora a través de un conteo manual, se comprueba que el referido penado estudió efectivamente un total de DIEZ (10) MESES, lo que se traduce en un tiempo estudiado de. Cinco 05 meses, certificando este despacho de la revisión que hiciera de las actas, tal lapso de tiempo estudiado.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, el lapso susceptible de redención de es de Diez (10) meses, tal y como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de Cinco (05) meses de redención efectiva de pena a favor del penado. PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, que deberán ser descontados de la pena de 04 años de prisión que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera y como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado. PEROZO ARIAS REINALDO JESÚS, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por estudios realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo albergo, en CINCO (05) MESES. Y Así Se Decide.

En cuanto al penado. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, cursó y aprobó el tercer grado, de educación bajo la modalidad Educación de Adultos, desde Septiembre 2004 hasta Julio 2005, por un lapso de diez (10) meses, según recaudos anexos, (folios 58 y 59).

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

 Cursa en actas constancia de estudio, así como copia certificada de la planilla de evaluación final, en la cual las autoridades de dicho Centro Penitenciario certifican el tiempo efectivamente estudiado por el penado de autos, WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, certificación esta que al ser verificada, por esta juzgadora a través de un conteo manual, se comprueba que el referido penado estudió efectivamente un total de DIEZ (10) MESES, lo que se traduce en un tiempo estudiado de. Cinco 05 meses, certificando este despacho de la revisión que hiciera de las actas, tal lapso de tiempo estudiado.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, el lapso susceptible de redención de es de Diez (10) meses, tal y como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de Cinco (05) meses de redención efectiva de pena a favor del penado. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, que deberán ser descontados de la pena de 04 años de prisión que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera y como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado. DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por estudios realizados por éste, en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en CINCO (05) MESES, Y Así Se Decide.

A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensora Pública Segunda con competencia en ejecución de penas y al Penado. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIMARA LUGO