REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000061
ASUNTO : IL11-X-2004-000002

AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Oficio N° 1938, de fecha 23 de Noviembre del año 2006, y recibido en este despacho el día 24/11/2006, suscrito por la Lic. CARMEN GUARACHE DE CHACÓN, en su condición de Jefe (E) de la Unidad Técnica y por la abogada IRMA ROJAS, en su condición de Delegado de Prueba, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el penado. RANGEL JIMENEZ JOSÉ JAVIER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-11.521.754, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil casado, de profesión comerciante, con residencia en Antiguo Aeropuerto-frente a la Carnicería “Karina” residencia los 5 hermanos, avenida principal, hijo de José Atilano Rancel Guzmán y de Estílita María Jiménez Flores, penado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y cumpliendo la pena de 08 Años de Presidio, en el Internado Judicial de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“Me dirijo a usted en ocasión de notificarle situación presentada por el penado RANGEL JOSÉ JAVIER, quien se encuentra bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgado en fecha 25/10/2005. Es el caso que el mismo presentó problemática de salud ocasionado por accidente Laboral sufrido en fecha 14/12/2005. Debido a esta situación no continuó pernotando en el recinto destinado para tal fin, así mismo dejó de asistir a las citas pautadas por el delegado de prueba. Se efectuaron gestiones pertinentes para reincorporarlo al Régimen de Supervisión, siendo las mismas infructuosas, por lo que se considera falta grave a las condiciones impuestas”

Este Tribunal con vista al oficio recibido procede a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto penal. En fecha 25, de Octubre del año 2005, previo requisito de los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal acordó conceder el Beneficio de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo) solicitado por el penado JOSÉ JAVIER RANGEL, el cual cumpliría en la Empresa OSMAR SRL., ubicada en la avenida Sesquicentenaria frente a la cancha Ruíz Pineda, Valencia Estado Carabobo. En fecha 19 de Enero del 2006, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Oficio N° 1957 de fecha 20 de Diciembre del 2005, en el cual hacen del conocimiento de este Despacho que el destacamentario José Javier Rangel quien sufrió un accidente laboral el día 12/12/2005, causándole traumatismo en la región lumbo-sacra, presentando dificultades para el apoyo y marcha, donde le fue indicada inmediata intervención quirúrgica, siendo referido al fiscal de Ejecución para que solicite evaluación médico forense. El mismo no está acudiendo a pernoctar a las instalaciones destinadas para tal fin, por las condiciones de salud presentadas. En fecha 07 de Marzo del 2006, se recibió en este Despacho el oficio N° 443, anexo al cual remiten informe médico presentado por el destacamentario. José Javier Rangel, el cual le indican reposo médico, como parte del tratamiento a seguir. En fecha 23 de Mayo del 2006, se recibió oficio N° 713 de fecha 28 de Abril del año 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Valencia Estado Carabobo, informe periódico conductual, en el cual se observa en Área de Salud, lo siguiente. “En fecha 14/05/2006, el destacamentario sufre caída de un camión, cuando realizaba sus actividades laborales, según informe de evaluación médica realizado por el Dr. Naudy Meza, médico traumatólogo indica “traumatismo en región lumbo-sacra, que le ocasiona dificultad para el apoyo y marcha” sugiriendo posible intervención quirúrgica, en razón de esto, se encuentra gestionando a través de la gobernación del Estado Carabobo, ayuda económica para costear gastos que implica la misma. Sin embargo mediante experticia de reconocimiento legal, concluyó el Dr. Diego Rodríguez (Médico Forense) estado general satisfactorio con tiempo de curación de diez (10) días…, Área de Régimen. En virtud de tal situación presentada por el destacamentario no asiste a pernoctar a las instalaciones del Internado Judicial de Carabobo. Sin embargo asiste a la Unidad Técnica, a la entrevista pautada por el delegado de Prueba, acompañado de su cónyuge, y se evidencia dificultad para trasladarse. Posee nivel de supervisión medio. CONCLUSIÓN. Por todo lo antes expuesto se considera que el destacamentario ha mantenido un comportamiento favorable durante este período. Sin embargo se hace necesario nueva evaluación forense, a fin de determinar su estado de salud actual…”
Constatado como en efecto fue lo anterior, de lo antes motivado se infiere, que tomando en cuenta la fecha en que efectivamente ocurriera el accidente laboral al penado José Javier Rangel, 14 de Diciembre del 2005, a casi un año del mismo, se infiere que ha transcurrido un lapso suficientemente largo, para que el penado retomara, las citas pautadas con su delegada de pruebas, o las pernoctas en el internado Judicial de la ciudad de Valencia, donde estaba recluído, sino que por el contrario dejó de asistir a las citas pautadas, aunado a ello se efectuaron las gestiones pertinente por la Unidad Técnica para su reincorporación al Régimen de Supervisión, siendo ello infructuoso. Lo cual es considerado por quien aquí decide como una falta grave a las condiciones impuestas por el despacho, al conceder el Beneficio de Trabajo fuera del establecimiento, (Destacamento de Trabajo) todo lo cual sugiere a ésta Juzgadora, que muy lejos de la disposición del mencionado penado a la readaptación social como ciudadano, finalidad y objeto por la cual se otorga éste tipo de gracia estatal, éste no tiene ninguna disposición de ceñirse a parámetros y regla de convivencia social que puedan permitir su reinserción, por lo cual se desnaturaliza y quedan nugatorios los fines del otorgamiento del beneficio en cuestión en el presente caso, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico procesal penal, REVOCA la Formula de Pre- Libertad de Destacamento de Trabajo, al penado JOSÉ JAVIER RANGEL JIMENEZ, suficientemente identificado en autos, otorgada por éste mismo Tribunal en fecha 25 de Octubre del año 2005, amén de encontrarse aún vigente hasta el 29/07/2011, la pena de 08 Años de Presidio que le fuera impuesta, determinando así la evasión de la condena impuesta, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide. En consecuencia se Ordena Librar Orden Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del penado. JOSE JAVIER RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-11.521.754, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil casado, de profesión comerciante, con residencia en Antiguo Aeropuerto-frente a la Carnicería “Karina” residencia los 5 hermanos, avenida principal, hijo de José Atilano Rancel Guzmán y de Estílita María Jiménez Flores, penado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, a todos los organismos de investigaciones penales, tanto principales como auxiliares de los Estados Falcón y Carabobo Principalmente, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que se aboquen a la búsqueda y aprehensión del penado cuyo grupo familiar se encuentra en Valencia Estado Carabobo. Siendo una vez aprehendido, sea inmediatamente trasladado y recluído en el internado Judicial de Coro, Estado falcón, hasta el total cumplimiento de su pena, el día 29 de Julio del 2011, y así se decide. Se Ordena oficiar, al Internado Judicial de Valencia Estado Carabobo, a la Unidad Técnica de apoyo de la ciudad de Valencia.

Así mismo en virtud de que el mencionado penado se encuentra en situación de evadido, y como quiera que se encuentra transcurriendo el lapso de prescripción de la pena de presidio que a éste le fuera impuesta y que hubiere comenzado a cumplir antes de su efectiva evasión, se declara la interrupción de la prescripción de pena que resta éste por cumplir, a partir del día 01/11/2006, a tenor ello de lo preceptuado en el tercer y cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano, y así se decide. Notifíquese a la Defensa Pública Segunda, con competencia en ejecución de sentencia, al Ministerio Público en la Fiscalía 17 con competencia en ejecución. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO