REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000012
ASUNTO : IJ11-P-2002-000012
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Visto que en fecha 30 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano. LUIS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, venezolano, mayor de edad, de oficio pescador, nacido endecha 08-02-1966, hijo de Manuel González García y de Maria Yamarte de González, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.805.051, residenciado en el Municipio Carirubana, calle La Marina, casa Nro. 08 Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado artículo 455 ordinal 3° y 415 ambos del Código Penal (antes de la reforma), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente
Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado. LUÍS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-09.805.051, fue detenido preventivamente, en fecha 03 de Diciembre de 2002, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche. Siendo presentado, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Diciembre del 2002, le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.
En fecha 19 de/01/2003, el Juez Tercero de Control, acordó la Libertad del imputado en virtud de no haberse presentado el escrito acusatorio, en su oportunidad legal y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 08 días por ante el Despacho.
En fecha 19 de Enero del 2003, se presentó el escrito acusatorio, siendo fijada audiencia preliminar. En fecha 25/03 2003, se difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado. En fecha 10/04/2003, se difiere nuevamente la audiencia preliminar y se Revocan las Medidas Cautelares impuestas al imputado a solicitud del Ministerio Público, y se libra orden de captura.
En fecha 03 de Agosto del 2005, es aprehendido y se fija Audiencia donde se ratifica la Privación Preventiva, y se fija audiencia preliminar para el día 23 de Agosto del 2005. En fecha 19/10/2006, después de varios diferimientos de audiencia se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde el acusado admite los hechos y se le impone la pena de Tres (03) Años; Un (01) Mes y Veintidós (22) Días, de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y LESIONES PRESONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, ordinal 3° y 415 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO BRACHO
En fecha 10/10/2006, se publicó la sentencia condenatoria, contra la cual se ejerció, por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial. En fecha 26/10/2006, se dicta auto de firmeza, y en fecha 30/10/2006, se le dio entrada a este Tribunal Único de Ejecución.
Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 03 de Diciembre de 2002, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 19 de Enero del 2003, (01 mes y 16 días) , fecha en la cual se ordenó su libertad, en virtud de no presentarse el escrito acusatorio en su oportunidad legal, luego desde el día 03/08/2005, hasta la presente fecha del auto de cómputo de pena, ( 01 Año y 03 Meses) por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Un (01) Año; Cuatro (04) Meses y Dieciséis (16) Días, faltándole por cumplir Un (01) Año; Nueve (09) Meses y Seís (06) Días de la pena de 03 Años. 01 mes y 22 días de Prisión impuesta, mas las Accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código penal. Así Se Decide.-
En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena en Ejecución de Sentencia al penado: LUIS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 03 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado en el procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta fue de 03 Años; 01 Mes y 22 Días. Y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
A tal efecto;
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 09 Meses, 07 días y 12 horas, de la pena de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión, impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de esta fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 años, 10 días, de la pena de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión impuesta, los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de esta fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años; 20 días, de la pena de de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión impuesta, efectivamente el día 07/07/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años, 03 meses y 22 días, de la pena de de 03 años 01 mes y 22 días de Prisión impuesta, efectivamente el día 09 de Octubre del 2007, y cumplirá la pena principal impuesta el día 09 de Agosto del año 2008. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. LUÍS MANUEL GONZÁLEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-09.805.051. Así se Decide
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes. Impóngase al penado del Computo de pena y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABOG. ELIMAR LUGO
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