REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000014
ASUNTO : IJ11-X-2003-000007
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. CRISTIAN BLADIMIR GIJÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.775.480, residenciado en Palo Gordo, Vereda Dan Pancho, Casa S/N°, San Cristóbal, Estado Táchira, recluído actualmente en el internado judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a sufrir la pena de Nueve (09) años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro,
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, fue detenido preventivamente en fecha 13 de Septiembre del año 2002, hasta el día de hoy 03/10/2006, de lo que se evidencia, que tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, cuando se efectúa el presente cómputo 04 AÑOS, 01 MES Y (25) DIAS, más la pena Redimida de. 08 Meses; y 14 Días, tendremos entonces que el penado CRISTIAN BLADIMIR GIJÓN, ha cumplido hasta el día de hoy una pena de CUATRO (04) AÑOS; DIEZ (10) MESES; NUEVE (09) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, lapso de tiempo, este que se disminuirá de la pena de Nueve (09) Años de Presidio que le fuera impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de Cuatro (04) AÑOS UN (01) MES, y VEINTE (20) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, y culminará la pena principal, en fecha 27 de Diciembre del 2010, y así se decide.
Por otro lado, cabe considerar, que la reforma del artículo 501 hoy 500, del Código Orgánico Procesal Penal estable las pautas a seguir para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a dicha reforma, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
Pudiendo optar el penado CRISTIAN BLADIMIR GIJÓN, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad, y así se decide.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, más de 02 años, Y 03 meses, de presidio, y una vez se encuentren llenos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, cuanto haya cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir. 03 años, de presidio, que será a partir de la presente fecha, y una vez se cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, cuando haya cumplido 04 años, 06 meses, de la pena de presidio impuesta, a partir del día 27/12/2007, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado. CRISTIAN BLADIMIR GIJÓN, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 06 AÑOS, 09 MESES a partir de la fecha, 28/09/2008, y así se decide.-
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado el cómputo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado. CRISTIAN BLADIMIR GIJÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Número V-15.775.480, residenciado en Palo Gordo, Vereda Dan Pancho, Casa S/N°, San Cristóbal, Estado Táchira, recluído actualmente en el internado judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el Artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a sufrir la pena de Nueve (09) años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, y así se decide.
En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena y de la Redención Judicial, a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. A los fines de que le sea practicado el informe Psico social al penado por cuanto opta por el beneficio de Régimen Abierto. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la defensora Pública con competencia en ejecución, abogada PETRA PADILLA PEÑA. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, por intermedio del Director de Dicho Centro Carcelario. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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