REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000031
ASUNTO : IL11-P-2001-000031

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO EFECTUADO DENTRO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto penal, seguido contra el penado. SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 05.184.162, natural de Guiria. Estado Sucre, con domicilio en la Calle José Félix Rivas, casa N°. 03, Nuevo Pueblo, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera Región Central, cumpliendo la pena de 20 Años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano. RAMÓN AVELINO BRACHO NARANJO. (Occiso)

Se evidencia que en fecha 30/10/2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 233, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado REINOZA CEDEÑO SANTIAGO, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que en fecha 27/09/2005, se efectuó auto de Reforma del cómputo de pena, a favor del referido penado, el mismo podría optar por las formulas de libertad anticipada.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, 13 años, y 04 meses de cumplimiento de la pena de presidio de 20 Años impuesta, esto es a partir del día 30 de Agosto del 2007, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Igualmente, el referido penado, SANTIAGO ARQUÍMEDEZ REINOZA CEDEÑO, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 15 años de cumplimiento de pena, y se cumplen específicamente el día 30 de Abril de 2009, y así se decide.-

Procede esta Juzgadora de seguidas a verificar si efectivamente, es factible o no la concesión de la redención solicitada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar de conformidad a lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado SANTIAGO ARQUÍMEDEZ REINOZA CEDEÑO, quien ingreso a dicho centro penitenciario en fechas, 10/02/1993 y 15/08/2002, y se desempeñó como expendedor y Aseador, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 10/02/1993, hasta el 21/03/1995, y desde 18/08/2002, hasta 17/12/2002, documentación que consta en el presente asunto penal. Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, en virtud al tiempo trabajado a partir del día 10/02/1993, hasta el 21/03/1995, y desde 18/08/2002, hasta 17/12/2002, tal cual y lo demuestra la Constancia de Trabajo de fecha 16/10/2006, y que corre inserta al folio 219 del asunto penal, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

Cursa en actas constancia de trabajo, (folios 218 y 219) suscrita por la Trabajadora Social Betzabeth García y el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director del Internado Judicial de Falcón, a través del cual certifican que el penado SANTIAGO ARQUÍMEDE REINOZA CEDEÑO, ingreso en dicho centro penitenciario el 10/07/2003 y, se desempeño durante el tiempo en reclusión en actividades laborales INTRAMUROS, como Expendedor y Aseador, con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 10/02/1993, hasta el 21/03/1995, y desde 18/08/2002, hasta 17/12/2002. Ahora bien, considera quien aquí decide, que el tiempo efectivamente cumplido, es aquel que queda demostrado fehacientemente, en las copias de planillas, de control de asistencia laboral, que acompañan el presente asunto penal, el cual puede observarse al folio 224, al 227, para un tiempo efectivamente trabajado de 02 Años; 05 meses y 02 días, lo que se traduce en 01 Año; 02 Meses; 16 Días. Así Se Decide

Por lo anteriormente analizado resulta procedente la redención de pena por el lapso efectivamente laborado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en los artículos 3, de la Ley de Redención judicial de la pena por trabajo y estudio, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado, que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es en definitiva, de 01 año, 02 mes, 16 días, de redención efectiva de pena por trabajo, a favor del penado de autos, a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión, de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, lapso de tiempo este que deberá ser descontados de la pena de Quince 20 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado SANTIAGO ARQUÍMEDEZ REINOZA CEDEÑO, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos Y estudios realizados por el referido penado, en el interior del Centro de Reclusión que lo albergó, en 01 Año, 02 Meses; y Dieciséis (16) días de redención, tiempo éste que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO