REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000031
ASUNTO : IL11-P-2001-000031
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. SANTIAGO ARQUIMIDEZ REINOZA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 05.184.162, natural de Guiria. Estado Sucre, con domicilio en el Sector Antiguo Aeropuerto Calle 7-B, Casa N°. 05, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera Región Central, cumpliendo la pena de 20 Años de Presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano. RAMÓN AVELINO BRACHO NARANJO. (Occiso)
En tal sentido este Tribunal observa: Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente en fecha 13/01/1993, manteniéndose en situación de privación efectiva de libertad, hasta el día 22/03/1995, en que le fuere concedida Libertad Provisional bajo Fianza por parte del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, transcurriendo al efecto 2 años 2 meses y 9 días de privación, descontables de la pena de 20 años de presidio impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, aplicable por ser la norma procesal mas favorable al reo a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, y así se decide.
Segundo: A su vez, el lapso de tiempo transcurrido, desde el 22/03/1995 fecha de otorgamiento de la Libertad bajo Fianza, hasta el día 02/04/2001 fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria que hoy pesa en su contra, de 6 años 11 días d pena, resultan a su vez descontables de la pena de 20 años presidio impuesta, a tenor de lo pautado en el artículos 5, 11.1 y 16 de la derogada Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, aplicable en éste caso por ser por ser la Ley aplicable Rattione Temporis, y ser además la mas benigna al reo a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente.
Tercero: En fecha 09-08/02 fue aprehendido nuevamente el penado de marras, siendo ingresado al Internado Judicial de Coro, hasta el día 18/12/2002 fecha en la cual, éste comenzó a disfrutar del beneficio de Régimen Abierto concedido por éste mismo Tribunal de Ejecución, continuando el cumplimiento de la condena impuesta hasta el día de hoy 07/11/2006, en el que aún el penado sigue purgando condena bajo la Figura de régimen a establecimiento abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Eduardo Herrera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que tal transcurso de tiempo ocurrido desde su captura hasta el día de hoy de 3 años 1 mes y 18 días, debe ser reputado como parte de pena cumplida a tenor de lo pautado en el artículo 484 y 501 del Copp, y así se decide.
Como consecuencia de los periodos antes mencionados, descontables de la pena de 20 años de presidio que deberá cumplir el penado de marras, de la sumatoria de los tres periodos antes citados, tenemos un total de pena cumplida de 12 años 05 meses y 19 días, hasta el día de hoy fecha del presente auto, mas la pena redimida en esta misma fecha en 01 Año; 02 Meses y 16 Días, obtenemos un total de pena cumplida de 13 Años; 08 Meses y 05 Días, de presidio, que deben ser descontados de la pena de 20 años impuesta, restando al efecto por cumplir un total de 06 años 03 meses y 25 días los cuales se cumplen en definitiva el día 02 de Marzo del año 2013, y así se decide.
Pudiendo optar el penado SANTIAGO ARQÍMEDES REINOZA CEDEÑO, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad, y así se decide.
A tal efecto se observa que el referido penado se encuentra bajo el Beneficio de Régimen Abierto, el cual cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera de la Región Central, (Valencia Estado Carabobo) pudiendo optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Libertad Condicional, cuando haya cumplido 13 años, y 04 Meses de la pena de presidio impuesta, a partir de la presente fecha, y siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y 500 de la Reforma. Así se decide.-
-Igualmente, el referido penado. SANTIAGO REINOZA CEDEÑO, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 15 AÑOS, a partir del día 02/03/2008, y así se decide.-
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado el cómputo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado. SANTIAGO A. REINOZA CEDEÑO, quien según consta en actas es, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 05.184.162, natural de Guiria. Estado Sucre, con domicilio en Sector Antiguo Aeropuerto Calle 7-B, Casa N°. 05, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera Región Central, cumpliendo la pena de 20 años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente y así se decide.
En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena y de la Redención Judicial, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera. Región Central. Valencia Estado Carabobo, ubicado en la Urbanización Trigal Centro Calle San Andrés c/c, Av. El Cerro, Quinta Ilusión N. 85-10. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la defensora Pública con competencia en ejecución, abogada PETRA PADILLA PEÑA. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, a través de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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