REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001803
ASUNTO : IP11-P-2005-001803

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Visto que en fecha 30 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad natural de ésta ciudad nacido en fecha 17/08/1972 cedulado bajo el Nº V-13.337.704, residenciado en el Barrio 23 de Enero Residencias Porlamar Punto Fijo Estado Falcón, por la Comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 penúltimo aparte del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de 2 años de prisión. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales.

Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

El penado. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, cedulado bajo el Nº V-13.337.704, fue detenido preventivamente, en fecha 26 de Mayo de 2005, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde. Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 27 de Mayo del 2005, Ordenara su libertad y le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Abreviado.

Presentada la Acusación, se fija el Juicio Oral y público para el día 17 de/11/2005, no se llevó a cabo y es diferido para el día 02/02/2006. En fecha 24/05/2006, se Revocan las Medidas Cautelares impuestas al hoy penado, por incomparecencia al llamado del tribunal, a la Audiencia Oral y Pública, librándose Orden de Aprehensión en su contra. En fecha 12/06/2006, el imputado, es aprehendido; y se ordena su reclusión en el internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, fijándose el Juicio Oral y público para el día 29/09/2006. En esa fecha se apertura la Audiencia Oral y Pública, el Acusado Admite los Hechos y se le impone la pena de 02 Años de Prisión por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana NELLIS VALENTINA CUEVA VÁZQUEZ

En fecha 02/10/2006, se publicó la sentencia condenatoria, por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial. En fecha 25/10/2006, se dicta auto de firmeza, y en fecha 30/10/2006, se le dio entrada a este Tribunal Único de Ejecución.


Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 26 de Mayo de 2005, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 27 de Mayo del 2005, (01 día) , fecha en la cual se ordenó su libertad, y se le impusieran Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, luego desde el día 12/06/200, fecha de su aprehensión hasta la presente fecha del auto de cómputo de pena, (04 Meses y 25 Días) más un (1) día de detención inicial, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días, faltándole por cumplir Un (01) Año; Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días de la pena de 02 Años de Prisión impuesta, mas las Accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código penal. Así Se Decide.-

En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena en Ejecución de Sentencia al penado: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 03 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste no queda excluido pudiendo optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado en el procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta fue de 02 de prisión. Y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
A tal efecto;

Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 06 Meses, de la pena de 02 años de Prisión, impuesta los cuales se cumplirán el día 12/12/2006, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 08 Meses, de la pena de 02 años de Prisión impuesta, los cuales se cumplen a partir del día 11/02/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide

Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 año; 04 Meses, de la pena de de 02 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 11/10/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 años, 06 meses, de la pena de de 02 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 11 de Diciembre del 2007, y cumplirá la pena principal impuesta el día 11 de Junio del año 2008. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, cedulado bajo el Nº V-13.337.704,. Así se Decide

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea practicado el informe Psicosocial al penado. Impóngase al penado del Computo de pena y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. ELIMAR LUGO