REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003831
ASUNTO : IP11-P-2005-003831
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Visto que en fecha 30 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano. ciudadano RAUL SANCHEZ MANCHIN, titular de la cedula de identidad V-1.428.146, de profesión un oficio comerciante, estado civil divorciado , domiciliado en la calle Ruiz Pineda, en la casa deposito Sánchez , en sector Mercado Municipal, en Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de por el delito de DISTRIBUCION ILICITA ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Condena a la pena de 04 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada en fecha 11 de Julio de 2006.-



Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 27 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

El penado RAUL SANCHEZ MANCHIN, titular de la cedula de identidad V-1.428.146, fue detenido preventivamente, en fecha 19 de Diciembre de 2005, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 02 Punto Fijo, Estado Falcón, en visita Domiciliaria (allanamiento), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde. Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 21 de Diciembre del 2005, le decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Arresto Domiciliario) prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.

En fecha 20 de Enero el 2006, fue presentada la Acusación en contra del hoy penado y se fija Audiencia Preliminar para el día 15/02/2006. Después de varios diferimientos de las audiencias preliminares, en fecha 07 de Julio del 2006, se llevó a cabo dicha Audiencia Oral, en la cual el acusado admitió los hechos imputados y fue condenado a cumplir la pena de 04 Años, de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, manteniéndose la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, impuesta, al hoy penado, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 19 de Diciembre de 2005, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy 07 de Octubre del 2006, fecha del presente auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días, faltándole por cumplir 03 Años; 01 Mes y 11 Días, de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, mas las Accesorias legales Así Se Decide.-

En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena al penado: RAUL SANCHEZ MANCHIN, actualmente bajo Medida de Arresto Domiciliario, bajo la custodia de su hijo Raúl Sánchez, Fernández, residenciado en la Calle Garcés, Edificio Los Cardones Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de verificar la finalización de la presente condena. Observa el Tribunal que el penado RAUL SANCHEZ MANCHÍN, nacido en fecha 17/07/1934, tiene en la actualidad, 72, años de edad. A tales efectos el artículo 502, del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente. “Los mayores de setenta (70) años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta.” Como quiera que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado que el Arresto Domiciliario, se equipara a una Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que lo que cambia es el sitio de reclusión, de tal manera que dicho penado ha estado privado de su libertad por un lapso de diez (10) Meses y Diecinueve (19) Días, lo que se computa como pena cumplida.

*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 03 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación, a la excepción prevista en el artículo 502, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente. “Los mayores de setenta (70) años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta.” Considera quien aquí decide que el penado. RAUL SÁNCHEZ MANCHÍN, debe permanecer, bajo Arresto Domiciliario, hasta el cumplimiento de una tercera parte, es decir cumplir 01 Año y 04 Meses, de la pena de 04 años de prisión impuesta, para optar por la libertad condicional, que será el día 18/04/2007, de conformidad a lo previsto en el artículo 502, del Código Orgánico Procesal Pena y cumplirá la pena principal impuesta el día 18 de Diciembre del año 2009 Así Se Decide

En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. RAUL SANCHEZ MANCHIN, titular de la cedula de identidad V-1.428.146, de profesión un oficio comerciante, estado civil divorciado , domiciliado en la calle Ruiz Pineda, en la casa deposito Sánchez , en sector Mercado Municipal, en Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha pena convertida en Arresto Domiciliario, bajo la custodia de su hijo. Raúl Sánchez Fernández, residenciado en la Calle Garcés, Edificio Los Cardones Punto Fijo Estado Falcón. Así se Decide

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes. Se Ordena Fijar audiencia, para el día Lúnes 13 de Noviembre, del 2006 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado. Ofíciese y líbrese boleta al comandante de las fuerzas Armadas policiales para que se efectué el traslado del penado quien cumple arresto domiciliario en su casa de habitación, notifíquese a las partes: Defensa pública Segunda; Fiscalía 17 del Ministerio Público, y el ciudadano. Raúl Sánchez Fernández, y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. ELIMAR LUGO