REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001023
ASUNTO :


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO


Por cuanto el Tribunal observa, luego de la revisión minuciosa del presente asunto penal, que el penado RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ANDARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.383, soltero, mayor de edad, oficio obrero, natural de la población de Dabajuro del Estado Falcón, hijo de Rafael Ángel Gutiérrez y Antonia Cecilia De Gutiérrez, y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en la Calle Comercio, Casa 10, cerca de la Panadería Ideal Punto Fijo Estado Falcón y actualmente recluído en el Internado Judicial de Coro, cumpliendo la pena de Seís (06) Años, de Prisión, opta por el Beneficio de Confinamiento, el cual le corresponde a partir del día 04 de Noviembre del Año 2006. En virtud de ello procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello, se verifica lo siguiente;


En este sentido tenemos como punto de partida, que sobre el penado RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ANDARA pesan dos sentencias condenatorias; una de fecha 05/11/2003 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en Procedimiento Abreviado, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 10/12/2003, por medio de la cual se le condena a cumplir la pena de 3 años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado luego de Admitir plenamente los Hecho objeto de la Acusación. Y otra de fecha 12/11/2003 impuesta por el mismo Tribunal Primero de Juicio y recibida en éste Juzgado de Ejecución el día 03/05/2005, en la que se le condenó, por incumplir un Acuerdo Reparatorio realizado con la victima de otro hecho delictivo de la misma naturaleza, y con base la previa admisión de hechos que éste hiciera en la audiencia de Juicio Oral y Público en procedimiento Abreviado a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal de Ejecución procedió en fecha 30 de septiembre a acumular ambas condenas dando como resultado que el penado de marras, debería cumplir una pena de 6 años de prisión, y así se decide.

 Ahora bien, se observa que referido penado, fue detenido preventivamente el día 12 de agosto de 2003, fecha ésta de su detención inicial en el primer proceso penal que se le aperturó, transcurriendo desde la citada detención (12/08/2003), hasta el día de hoy 08 de abril de 2006, fecha en la que se realiza el presente computo, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, lapso de tiempo que lleva el ciudadano privado efectivamente de su libertad. Ahora bien, en fecha 4 de abril de 2005, este Tribunal la redimió la pena en CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por estudios y trabajos realizados por éste durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón.
 Por otro lado, en el segundo proceso penal recibido por ante este Tribunal de Ejecución, el hoy penado fue detenido preventivamente en fecha 11/02/2003, y solo estuvo detenido hasta el día 14/03/2003, es decir, por un lapso de UN (01) MES y TRES (3) DIAS, lo cual es susceptible de descuento de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp.
 En este mismo orden de ideas se observa que el hoy penado RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ANDARA, ha estado privado de su libertad TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, hasta el día de hoy

El Penado RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ANDARA, tomando en cuenta el computo realizado en esta misma fecha, tiene un tiempo cumplido de pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, en fecha 08/05/2006, por un lapso de tiempo de 09 meses y 15 días de redención, lo que sumado con la pena efectivamente cumplida dentro del recinto penitenciario, nos da un tiempo total de PENA CUMPLIDA DE CUATRO (04) AÑOS; SEÍS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO(05) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en fecha 04 de MAYO de 2008, dará cumplimiento a la totalidad de la pena Principal impuesta.

A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
 TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO; LIBERTAD CONDICIONAL. Y Así mismo, el penado de auto, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello 04 años y 06 meses de cumplimiento de condena, esto es a partir del 04 de Noviembre de 2006, y así se decide.

 En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora que el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de autos, y así se decide.
 Por otro lado, en fecha, 02 de Noviembre del corriente año, se recibió oficio N°, 259 de fecha 27 de Octubre del 2006, procedente de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual remiten recaudos relacionados con la dirección aportada por el penado en la cual cumplirá el Confinamiento solicitado, en la siguiente dirección, Barrio La Urbina, N° 44 Parroquia San Antonio Coro Estado Falcón. Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, donde se hace constar, que desde el ingreso del penado (16/08/2003) a ese centro reclusorio y durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA. Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esta conducta el penado, dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en él, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
Por otro lado el Artículo 53 del Código Penal, establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De la norma transcrita se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de lugar donde se cometió el hecho delictivo, o el lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un espacio determinado, en contraposición a la naturaleza restrictiva de la privación intra-muros, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

DISPOSITIVA

Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado: penado RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ ANDARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.383, soltero, mayor de edad, oficio obrero, natural de la población de Dabajuro del Estado Falcón, hijo de Rafael Ángel Gutiérrez y Antonia Cecilia De Gutiérrez, y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, en la Calle Comercio, Casa 10, cerca de la Panadería Ideal Punto Fijo Estado Falcón actualmente recluído en el Centro Penitenciario de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cumpliendo la pena de Seís (06) Años, de Prisión, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, y visto que la pena corporal que aún le resta por cumplir al penado RAFAEL ANTONIO GUTÍERREZ ANDARA culminaría el 04/05/2008, se le aumentará una tercera parte, es decir, 05 meses, y 06, días, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento por un lapso de (05) Meses, y 06 días, lo cual se traduce en que cumplirá efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día el día 10 de Octubre del año 2008.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales serán:

1. Quedará confinado a los límites territoriales de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y deberá residir en el Barrio la Urbina N° 44 de la Parroquia San Antonio, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 10 de Octubre del año 2008. Así se Decide.
2. Deberá presentarse una vez por semana, ante la sede de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de la ciudad de Coro, la cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Tribunal sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano, esto en virtud de que las prefecturas del Municipio en la actualidad no llevan esta presentaciones, y se niegan a acatar la orden del tribunal.-
3. Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la pena de Confinamiento conmutada aquí como un beneficio Post- Condena, a la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta.

En consecuencia, se ordena remitir Copia certificada de la presente resolución, al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, del presente auto de conmutación de pena de presidio en confinamiento y ordene su inmediata libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial, informándole que este Tribunal Conmuto la pena de Prisión impuesta al penado GUTIÉRREZ ANDARA RAFAEL ANTONIO, actualmente recluído en el Centro Penitenciario de la ciudad de Coro, en pena de Confinamiento, por lo que hasta el día 10 de Octubre del año 2008, deberá presentarse por ante esa dependencia, por ello deberá aperturar un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO