REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001992
ASUNTO : IP11-P-2003-000136
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra la penada. JANETH ANDREINA CÓTIZ PÉREZ, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 12-02-62, de 42 años, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.763, de oficios del hogar, residenciada en Adícora, calle aeropuerto, casa sin numero, casa “Tati”, Municipio Falcón, Estado Falcón, hija de Aquiles Ramón Cótiz Quero (+) y Nelly Josefina Pérez de Cótiz (+), CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, CONDENADA a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a la penada a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y actualmente recluida en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro,
En tal sentido este Tribunal observa que la referida Penada, fue detenido preventivamente en fecha 29 de Noviembre del año 2003, hasta el día de hoy 08/11/2006, fecha del presente auto de cómputo, de lo que se evidencia, que tiene en situación de detenida 02 AÑOS, 11 MESES Y 10 DIAS, más la pena Redimida de. 01 Año; 03 Meses; y 01 Día, tendremos entonces que la penada JANET ANDREÍNA CÓTIZ PÉREZ, ha cumplido hasta el día de hoy una pena de CUATRO (04) AÑOS; DOS (02) MESES; ONCE (11) DÍAS, lapso de tiempo, este que se disminuirá de la pena de Seís (06) Años de Prisión que le fuera impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de UN (01) AÑO; NUEVE (09) MESES, y DIECINUEVE (19) DÍAS, y culminará la pena principal, en fecha 27 de Agosto del 2008, y así se decide.
Por otro lado, cabe considerar, que la reforma del artículo 501 hoy 500, del Código Orgánico Procesal Penal estable las pautas a seguir para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a dicha reforma, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
Pudiendo optar la penada JANETH ANDREÍNA CÓTIZ PÉREZ, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad, y así se decide.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, más de 01 año, de prisión, y una vez se encuentren llenos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, cuanto haya cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir. 02 años, de prisión, que será a partir de la presente fecha, y una vez se cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, cuando haya cumplido 04 años, de prisión de la pena impuesta, a partir de la presente fecha, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, la referida penada. JANETH ANDERÍNA CÓTIZ PÉREZ, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 04 AÑOS, 06 MESES a partir del día, 27/02/2007, y así se decide.-
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado el cómputo de pena en virtud de la redención efectuada a favor de la penada. JANETH ANDREINA CÓTIZ PÉREZ, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 12-02-62, de 42 años, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.763, de oficios del hogar, residenciada en Adícora, calle aeropuerto, casa sin numero, casa “Tati”, Municipio Falcón, Estado Falcón, hija de Aquiles Ramón Cótiz Quero (+) y Nelly Josefina Pérez de Cótiz (+), CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, CONDENADA a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a la penada a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y actualmente recluida en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de, y así se decide.
En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena y de la Redención Judicial, a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. A los fines de que le sea practicado el informe Psico social a la penada por cuanto opta por el beneficio de Libertad Condicional. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la defensora Pública con competencia en ejecución, abogada PETRA PADILLA PEÑA. Notifíquese del contenido del presente auto, a la penada en forma personal, por intermedio del Director de Dicho Centro Carcelario. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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