REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000086
ASUNTO : IP11-P-2004-000086

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de Octubre de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 235, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penados. JORGE LUIS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado en el sector El Cardón, Barrio La Colonia, casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el sol con la Calle Bolívar, casa N° 14 cerca de la Licorería Palmera en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria publicada en fecha 02 de Febrero de 2005, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN , luego en fecha 08/12/2005, La Sala de Casación Penal, rectificó la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, a SIETE (07) AÑOS de Prisión, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.
** Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 05 de Junio de 2006 a favor del penado. JORGE LUÍS MEDINA, podría optar por las formulas de libertad anticipada, a partir del 05, de Junio del 2006. Sin embargo por aplicación de lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal penal hoy suprimido según la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de Octubre del 2006, N° 38.536, por reforma de dicho Código Procesal Penal, en su artículo 508 ahora 507. “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”

En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, para determinar si es viable o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado JORGE LUÍS MEDINA, como, ARTESANO con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 01 de Agosto de 2004, hasta el 31 de Octubre de 2004, y desde 01/04/2005 hasta el 31/08/2006, para un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades intramuros, de Un (01) Año; 07 Meses y Veintinueve (29) Días.

Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por los penados, lo cual hace de la siguiente manera;




 Cursa en actas constancia de trabajo, suscrita por la Trabajadora Social, Betzabeth García, y el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, quienes certifican la actividad laboral efectuada por el penado JORGE LUÍS MEDINA, dentro del Internado Judicial, actividad laboral esta, que inicia como ARTESANO, desde el 01 de Agosto de 2004, hasta el 31 de Octubre de 2004, y desde 01/04/2005 hasta el 31/08/2006, para un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades intramuros, de Un (01) Año; 07 Meses y Veintinueve (29) Días, con periodos no continuos, con una jornada laboral de 8 horas diarias

 Cursa igualmente Constancia de conducta, suscrita por el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, en la cual certifica que el penado MEDINA JORGE LUÍS, han observado buena conducta desde su reclusión en dicho centro penitenciario, conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.
 Por lo anteriormente analizado resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, el tiempo susceptible de redención de es de 01 año; 07 meses y 29 días por el trabajo efectuado, por el penado, MEDINA JORGE LUÍS, tal como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, los cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de Nueve (09) meses; Veintinueve (29) días, de redención efectiva de pena a favor del penado, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado. MEDINA JORGE LUÍS, avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados por éstos, en el interior del Centro de Reclusión que los alberga, en Nueve (09) Meses; Veintinueve (29) días, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO