REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000095
ASUNTO : IP11-P-2004-000095
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL
DE PENA POR TRABAJO
Observa este Tribunal de la revisión minuciosa efectuada en las actas que conforman el presente asunto que en fecha 30 de Octubre de 2006, este despacho dio por recibido y ordeno agregar, oficio N° 234, de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Moisés R. Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, mediante el cual remitió Solicitud de Redención Judicial de la Pena del Penado. WILSÓN MANUEL PÉREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.840.066, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, hijo Magali Guanipa y Elio Pérez, residenciado en la Calle Principal de Caja de Agua, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, dictada el día 04 de Octubre del año 2004 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2004, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Álvarez Núñez, por Admisión de los Hechos, y se le impone la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado.
** Ahora bien este Tribunal observa, que según computo de pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2004 a favor del penado. WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, podría optar por las formulas de Pre- libertad anticipada, a partir del 30, de Mayo del 2008. Sin embargo por aplicación de lo establecido en la reforma, del Código Orgánico Procesal penal publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de Octubre del 2006, N° 38.536, por reforma de dicho Código Procesal Penal, en su artículo 508 ahora 507 y 501 ahora 500 “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”
En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, para determinar si es viable o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. A fin de actuar a tenor de lo consagrado en el articulo 3 de la ley de Redención Judicial de la pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado. WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, como, ARTESANO con una jornada diaria de 8 horas, en periodos no continuos desde el 01 de Octubre de 2004, hasta el 03 de Mayo de 2005, y desde 01/01/2006 hasta el 31/08/2006, para un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades intramuros, de Un (01) Año y Siete (07) Meses.
Por consiguiente y visto lo expuesto se Admite prima facie, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, por consiguiente éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, procede a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
Cursa en actas constancia de trabajo, suscrita por la Trabajadora Social, Betzabeth García, y el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, quienes certifican la actividad laboral efectuada por el penado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, dentro del Internado Judicial, actividad laboral esta, que inicia como ARTESANO, desde el 01 de Octubre de 2004, hasta el 03 de Mayo de 2005, y desde 01/01/2006 hasta el 31/08/2006, para un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades intramuros, de Un (01) Año y Siete (07) Meses. Sin embargo de la revisión efectuada por este Despacho se puede observar que el tiempo efectivamente laborado, según la constancia de trabajo y que riela al folio 125, se ha verificado que dicho penado ha laborado por un lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, y no Un (01) Año y Siete (07) Meses como aparece en las actuaciones recibidas.
Cursa igualmente Constancia de conducta, suscrita por el Sr. Moisés Talavera, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial de Falcón, en la cual certifica que el penado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, han observado buena conducta desde su reclusión en dicho centro penitenciario, conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por lo anteriormente analizado resulta procedente redención de pena por el lapso efectivamente laborado, de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, el tiempo susceptible de redención de es de 01 año y 04 meses, por el trabajo efectuado, por el penado, WILSON MANUELPÉREZ GUANIPA , tal como lo exige el articulo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, los cuales a razón de 2 días de trabajo o estudio por cada 1 día de reclusión nos da un total de Ocho (08) meses, de redención efectiva de pena a favor del penado, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado. WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y este Tribunal, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajo realizado por éste, en el interior del Centro de Reclusión que los alberga, en Ocho (08) Meses; tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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