REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000095
ASUNTO : IP11-P-2004-000095

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓNDE PENA POR TRABAJO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el auto que antecede, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 ejusdem, pasa este Tribunal de Ejecución, a efectuar el cómputo de la pena en el siguiente asunto seguido contra el penado. WILSÓN MANUEL PÉREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.840.066, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, hijo Magali Guanipa y Elio Pérez, residenciado en la Calle Principal de Caja de Agua, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, dictada el día 04 de Octubre del año 2004 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2004, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Álvarez Núñez, por Admisión de los Hechos, y se le impone la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro.

En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, fue detenido preventivamente en fecha 19 de Mayo de 2004, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de Mayo de 2004, se le decretó al referido ciudadano la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 372 ejusdem.

En este orden de ideas este Tribunal observa que el penado. Wilson Manuel Pérez Guanipa estuvo privado de su libertad, desde el día 28 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue detenido preventivamente, siendo ratificada la Privación Preventiva Judicial de Libertad en Audiencia de Presentación el día 30/05/2004, hasta el día de hoy, 09 de Noviembre de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, DOS (02) AÑOS; CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, más la pena Redimida de OCHO (08) MESES, tendremos entonces que el penado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, ha cumplido hasta el día de hoy una pena de Tres (03) Años; Un (01) Mes y Doce (12) Días, lapso de tiempo éste, que se disminuirá de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta al penado de autos, y le faltaría aún por cumplir una pena de Cuatro (04) Años; diez (10) Meses, y Dieciocho (18) Días, culminará la pena principal, en fecha 27 de Septiembre del 2011, y así se decide así se decide.-

Por otro lado, cabe considerar, que la reforma del artículo 501 hoy 500, del Código Orgánico Procesal Penal establece las pautas a seguir para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a dicha reforma, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

Pudiendo optar el penado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad, y así se decide.
A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, más de 02 años, de presidio, y una vez se encuentren llenos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, cuanto haya cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir. 02 años, y 08 meses de presidio, que será a partir de la presente fecha, y una vez se cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, cuando haya cumplido 05 años, 04 meses, de la pena de presidio impuesta, a partir del día 27/01/2009, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-

-Igualmente, el referido penado. JORGE LUÍS MEDIDA, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 06 AÑOS, a partir de la fecha, 27/09/2009, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara reformado el cómputo de pena en virtud de la redención efectuada a favor del penado. . WILSÓN MANUEL PÉREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.840.066, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 22-09-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio vendedor, hijo Magali Guanipa y Elio Pérez, residenciado en la Calle Principal de Caja de Agua, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, dictada el día 04 de Octubre del año 2004 y publicada en fecha 08 de Octubre de 2004, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Álvarez Núñez, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, así se decide.

En consecuencia, ofíciese remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena y de la Redención Judicial, a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Santa ana de Coro, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. A los fines de que le sea practicado el informe Psico social al penado por cuanto opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la defensora Pública con competencia en ejecución, abogada PETRA PADILLA PEÑA. Notifíquese del contenido del presente auto, al penado en forma personal, por intermedio del Director de Dicho Centro Carcelario. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO